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REPOSICION-TD-01425-2014

1/4 Procedimiento nº.: TD/01425/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00770/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01425/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01425/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.) la cancelación de sus datos que aparecen en la direcciones HTTP://WWW.......................... SEGUNDO: GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.), contestó denegando la solicitud del afectado al considerar que la inclusión de la noticia o las noticias en los resultados de búsqueda de google sigue siendo, en relación con todas las circunstancias del caso de las que tenemos conocimiento , relevante y de interés público. TERCERO: 7 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.) por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 6 de octubre de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 13 de octubre de 2014, con entrada en esta Agencia el 20 de octubre de 2014, en el que señala que: - La noticia es de abril de 2008 y se refiere a una imputación que en 6 años ha sido resuelta con el sobreseimiento tanto por el Juzgado de Primera Instancia como en Apelación por la Audiencia Provincial ( acompaña copia de los autos de sobreseimiento como del desestimación del recurso de apelación ) FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que : El reclamante ejercitó el derecho ante (Google Inc.) (GOOGLE SPAIN S.L.) en relación a los enlaces : HTTP://WWW.......................... En dicho enlace figuran publicados los datos personales del afectado recogidos en una noticia referida a la imputación, entre otros, del reclamante derivada de su actividad profesional sobre hechos de trascendencia pública. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 97: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, al ser una noticia referida a la imputación del reclamante derivada de su actividad profesional sobre hechos de trascendencia pública circunstancia de interés para la opinión pública que no se ha acreditado que resulte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 incierta u obsoleta, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado y no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos, Por consiguiente, por los motivos expuestos se procedió a inadmitir la reclamación de Tutela de derechos. III Manifiesta el recurrente que la noticia es de abril de 2008 y se refiere a una imputación que en 6 años ha sido resuelta con el sobreseimiento tanto por el Juzgado de Primera Instancia como en Apelación por la Audiencia Provincial, acompañando copia de los autos de sobreseimiento del reclamante como del desestimación del recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento A la vista de la documentación aportada en el recurso de reposición donde se aprecia el sobreseimiento de los hechos relatados en el enlace donde aparecen los datos del reclamante, se acuerda estimar el recurso de reposición interpuesto y abrir la TD 848/2015 para determinar la procedencia o improcedencia de la denegación del derecho por parte de la entidad reclamada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de septiembre de 2014, en el expediente TD/01425/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.) y abrir la TD 848/2015 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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