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REPOSICION-TD-01428-2016

1/4 Procedimiento nº.: TD/01428/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00814/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01428/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01428/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. (en adelante, la recurrente) contra EQUIFAX IBERICA, S.L., por haber sido atendido el derecho ejercitado informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad informante. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 22 de noviembre de 2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: La recurrente ha presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 28 de noviembre de 2016, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que concurren circunstancias como para activar el correspondiente procedimiento sancionador, por un lado no se llevó a cabo el requerimiento de pago ni se informó de la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y no se dio respuesta al derecho de cancelación ejercitado. Que se proceda a la cancelación cautelar en los ficheros de solvencia patrimonial hasta la resolución de este procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(LPACAP) “Artículo

  1. Obligación de resolver C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4
  2. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” Artículo
  3. Objeto y naturaleza.
  4. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  5. Plazos.
  6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III Es importante señalar que la Tutela de Derechos ahora recurrida se tramita por no haber sido atendido debidamente el derecho de cancelación de los datos por parte del responsable del fichero y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación de la cancelación, no siendo objeto de la tutela, otras cuestiones distintas a las señaladas, como es la falta de notificación de la inclusión en un fichero de solvencia, como así se dijo en el procedimiento de Tutela de Derechos. Dicho lo anterior, una vez examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, una vez solicitado el derecho de cancelación de los datos personales ante el responsable del fichero, éste contestó a las peticiones de la afectada dentro del plazo establecido, informando sobre la confirmación de los datos manifestados por la entidad informante. En relación a la solicitud de la recurrente de que se proceda a la cancelación cautelar hasta la resolución de este recurso, hay que señalar, como ya se dijo en el procedimiento ahora recurrido, que esta Agencia no tiene competencia para dirimir y pronunciarse sobre el contenido y veracidad de la deuda contraída, cuestión ésta que deberá plantearse ante las instancias correspondientes, órganos administrativos o judiciales competentes por razón de la materia al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por consiguiente, con el cumplimiento de la resolución del procedimiento de Tutela de Derechos, se considera restablecido su derecho de cancelación, por lo que no procede iniciar procedimiento sancionador por impedimento al ejercicio del mismo. El procedimiento de tutela de derechos difiere del procedimiento sancionador previsto en los artículos 120 y siguientes, especialmente en el art. 127 del RLOPD. A este respecto hay que tener en cuenta que el procedimiento de Tutela de Derechos tiene como finalidad garantizar la consecución del derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercitado (en adelante, derechos ARCO). No pretende por tanto más que satisfacer la solicitud del interesado que considere que su derecho no ha sido atendido debidamente, sin entrar a decretar la comisión de una infracción y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 imposición de la sanción correspondiente. Satisfecho legalmente el derecho ejercitado, a la Agencia no le corresponde más que reconocer dicha circunstancia. Pues bien, bajo esta premisa, la Ley configura al procedimiento de Tutela de Derechos como el conjunto de actos de trámite necesarios para la formación del criterio en orden a la decisión definitiva en la resolución en la que se manifieste si se ejercitó el derecho de forma legalmente prevista, si el responsable del fichero atendió o no la solicitud ejercitada por la reclamante, y, en su caso, instar al responsable que atienda el derecho solicitado. En definitiva, al procedimiento de Tutela de Derechos la Ley no le reviste del carácter formalista que preside el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, garantía de la imputación de la infracción cometida por el responsable del fichero y de la sanción que se impone como consecuencia de la potestad sancionadora de la Administración. Dicho esto, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos ARCO y por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, al ser competencia exclusiva valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas. En consecuencia, la resolución fue adoptada tras el examen de la documentación aportada por la reclamante y se tuvieron en cuenta todas aquellas manifestaciones realizadas tanto por el reclamante como por el responsable del fichero que resultaron necesarias para la formación del criterio puesto de manifiesto en la resolución recurrida, alcanzándose el fin perseguido por el procedimiento establecido que no es otro que el de tutelar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los reclamantes. Por tanto, en este caso la recurrente no ha aportado ningún nuevo hecho o argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de noviembre de 2016, en el expediente TD/01428/2016, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra EQUIFAX IBERICA, S.L.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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