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REPOSICION-TD-01443-2014

1/3 Procedimiento nº : TD/01443/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00769/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01443/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de octubre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01443/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra B.B.B., SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 5 de mayo de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso y cancelación frente a B.B.B. . Concretamente solicita en relación a unas fotografías hechas a su automóvil con ocasión de un accidente : una copia de las fotografías del automóvil y que proceda a destruir las copias de esas fotos. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 15 de octubre de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 16 de octubre de 2014, en el que señala , en síntesis, que: - La sanción de tráfico ya ha sido abonada , desaparece todo motivo aceptable para que se conserven esas supuestas fotos FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos se determinó que el reclamante remitió un escrito ante las reclamadas solicitando en relación a unas fotografías hechas a su automóvil con ocasión de un accidente : una copia de las fotografías del automóvil y que proceda a destruir las copias de esas fotos. En lo relativo al tratamiento de los datos referentes del reclamante por parte de las reclamadas, debe señalarse que la LOPD establece en su artículo 6.2 : “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” En el caso que nos ocupa, de la lectura de la reclamación planteada se desprende la finalidad del tratamiento de sus datos, el de aportar a las autoridades competentes en materia de tráfico las fotografías solicitadas, sin que haya prueba alguna que permita acreditar otra comunicación. Pues bien, el tratamiento de los datos se produce sin el consentimiento del afectado, a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 de la LOPD que excluye del consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las administraciones públicas en el ámbito de su competencia dado que son aportados a las autoridades de tráfico por hechos derivados de un accidente y que pueden afectar ,eventualmente, al derecho de las reclamadas a una tutela judicial efectiva si hubiera un ulterior procedimiento judicial. Por tanto no se puede exigir a quien, en ejercicio legítimo de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones legalmente impuestas, facilita a las autoridades competentes de tráfico para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas información que contiene datos personales de terceros, de la que ha tenido conocimiento, en la posición jurídica de obligado a satisfacer el derecho de acceso examinado y, en su caso los derechos de rectificación y cancelación de tales datos. Por todo ello, procede se procedió a inadmitir la reclamación que originó el procedimiento de tutela de derechos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Manifiesta el recurrente que la sanción de tráfico ya ha sido abonada , desaparece todo motivo aceptable para que se conserven esas supuestas fotos. Sin embargo como ya se señaló en la resolución recurrida no se puede exigir a quien, en ejercicio legítimo de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones legalmente impuestas, facilita a las autoridades competentes de tráfico para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas información que contiene datos personales de terceros, de la que ha tenido conocimiento, en la posición jurídica de obligado a satisfacer el derecho de acceso examinado y, en su caso los derechos de rectificación y cancelación de tales datos. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo , ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de octubre de 2014, en el expediente TD/01443/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra B.B.B., SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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