1/5 Procedimiento nº.: TD/01449/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00117/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01449/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de enero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01449/2013, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra el Dr. D. B.B.B.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente al Dr. D. B.B.B., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Dicha solicitud fue recibida por la entidad GABINET D´ESTUDIS COMPORTAMENTALS CÒRSEGA, S.L.P. en fecha 25 de junio de
- Concretamente el reclamante solicitó: “copias de los ficheros que dispone de mi persona, entre otros, test psicológicos que me realizo en visita del día: 19 de junio de 2013, así como el resultado de la prueba que me realizo mediante scaner cerebral, visita con psicóloga, y también del resto de pruebas a las que me sometió, durante ese día, junto con copia de su informe médico pericial.” SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: GABINET D´ESTUDIS COMPORTAMENTALS CÒRSEGA manifiesta que el doctor reclamado desarrolla sus actividad profesional en dicha entidad y que conforme a lo previsto en el artículo 25.1 del RLOPD, ha atendido, en los términos previstos en el artículo 15 de la LOPD, 24.5 y 25.2 deI RLOPD su derecho de acceso, procediendo a dar respuesta mediante escrito de fecha 15 de noviembre de
- El reclamante alega que ha recibido la contestación de fecha 15/11/2013, por medio de la cual se le informa de que el informe pericial es un encargo de la Diputación de Barcelona que incluye las operaciones y valoraciones realizadas por el médico reclamado, partiendo de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 que proporciona la exploración e información que él les ha facilitado. Concluye diciendo que no es posible facilitarle, acceso al informe pericial, ya que en el mismo se aplican conocimientos técnicos para su elaboración siendo propiedad de la entidad que lo realiza. El mencionado escrito hace referencia a no facilitar el acceso al informe pericial, pero nada dice en referencia a facilitar el resto de pruebas solicitadas como, entre otras, test psicológicos…, los cuales tampoco facilita al reclamante y no justifica en modo alguno, que vienen a conformar su historia clínica, a la cual tiene derecho de acceso conforme establece la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica en su artículo 18 y la normativa en materia de protección de datos. Esta parte entiende que debe serle facilitado copias de los Test Psicotécnicos que personalmente rellenó y que a continuación detalla: - Test Escala Hamilton de Ansiedad. - Test Escala Hamilton de Depresión. - Test Inventario de Depresión de Beck. - Test Inventario de personalidad. - Test Minimult FA. del inventario Multifásico de Personalidad MMPI (Sr. De Hathaway). - Test Inventario de Simulación de Síntomas, SIMS. - Test Escalas de Traumas de ECHEBURUA, para determinación de Estrés Post-Traumático. - Test Inventario de Acoso Laboral de LEYMANN. Estos Test Psicotécnicos fueron realizados en su totalidad por el reclamante por lo que solicita acceso a los mismos, siendo estos test psicotécnicos formatos estándar y por tanto, el doctor no aplica conocimiento técnico alguno para su elaboración y por tanto no son de su propiedad. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 29 de enero de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 30 de enero de 2014, con entrada en esta Agencia el 7 de febrero de 2014, en el que señala su disconformidad con la resolución que puso fin al procedimiento referenciado, al considerar que no se ha sancionado a la entidad reclamada por, a su entender, una conducta contraria a la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que el estimar la reclamación presentada por el reclamante al no haber sido correctamente atendido el derecho de acceso ejercitado. Por lo que se instó “al Dr. D. B.B.B. y a la entidad GABINET D´ESTUDIS COMPORTAMENTALS CÒRSEGA, S.L.P. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remitan al reclamante certificación en la que se facilite el acceso a las pruebas o test realizados, quedando excluido el informe pericial antes mencionado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo.” En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. A este respecto, cabe señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos. A mayor abundamiento, con fecha 12 de febrero de 2013, se ha recibo escrito de la entidad reclamada en el que certifica que mediante correo certificado de fecha de imposición 7 de febrero de 2013, ha remitido al recurrente copia de los test y pruebas realizados. Comprobado el código del envió en la web de Correos, se desprende que el mismo ha sido entregado en fecha 13 de febrero de
- En consecuencia, se considera restablecido su derecho de acceso, por lo que no procede iniciar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 procedimiento sancionador por impedimento al ejercicio del mismo. III En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de enero de 2014, en el expediente TD/01449/2013, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra el Dr. D. B.B.B.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es