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REPOSICION-TD-01452-2013

1/3 Procedimiento nº.: TD/01452/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00100/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01452/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01452/2013, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra la entidad France Telecom España SAU. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 8 de junio de 2013, don A.A.A. ejercitó el derecho de acceso frente a la entidad France Telecom España SAU sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü Desde France Telecom se formulan alegaciones durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, en las que se pone de manifiesto que con fecha 22 de julio de 2013, se ha remitido al interesado un escrito en el que le facilitan el acceso a sus datos personales. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 20 de diciembre de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado correo electrónico con fecha 20 de diciembre 2013, en el que manifiesta que la resolución recibida se relaciona con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 derecho de acceso solicitado, sin hacer referencia al derecho de cancelación que expuso en el escrito de alegaciones, considerando que ha habido una posible confusión de procedimiento. Del examen del citado escrito se observa que las pretensiones del reclamante pueden ser interpretadas como un recurso de reposición contra la resolución dictada por el Director de esta Agencia, y como tal recurso se procederá a su resolución, a tenor de lo establecido en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas se determinó estimar por motivos formales la reclamación de tutela de derechos dado que la entidad reclamada atendió el derecho de acceso solicitado durante la tramitación del procedimiento. III Respecto al argumento del recurrente para interponer el presente recurso potestativo de reposición, en el que manifiesta que la resolución recibida se relaciona con el derecho de acceso solicitado, sin hacer referencia al derecho de cancelación que expuso en el escrito de alegaciones, considerando que ha habido una posible confusión de procedimiento, cabe señalar lo siguiente: El procedimiento de tutela de derecho número TD/01452/2013, se abrió ante la reclamación presentada por el recurrente ante esta Agencia por denegación del derecho de acceso por parte de la entidad France Telecom España SAU. Se resolvió consecuentemente respecto del derecho de acceso ejercitado. En relación a su manifestación de que en dicha resolución no se hacía referencia al derecho de cancelación que expuso en el trámite administrativo de alegaciones, se considera una petición nueva en la que se observa que no se aportan los documentos que acrediten haber solicitado la cancelación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por tanto, deberá dirigirse a la empresa responsable solicitándole el derecho de cancelación. Posteriormente en el supuesto de que en el plazo de 10 días hábiles no recibiese contestación o esta fuese insatisfactoria, podrá presentar reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante la entidad correspondiente. Por todo lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de diciembre de 2013, en el expediente TD/01452/2013, que estimaba por motivos formales la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad France Telecom España SAU. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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