1/4 Procedimiento nº.: TD/01455/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00081/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01455/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de enero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01455/2015, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña A.A.A. contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) remitió un escrito al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., recibido por la entidad con fecha 21 de julio de 2015, solicitando que, con independencia de que los datos que aparecen en los ficheros de solvencia patrimonial respondan o no al efectivo incumplimiento por su parte de una obligación dineraria, se proceda a la cancelación y baja en dichos ficheros al no haberle sido debidamente notificada la inclusión de sus datos. SEGUNDO: Con fecha 10 de agosto de 2015 tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de doña A.A.A. contra el BBVA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La representante legal del BBVA manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que con fecha 28 de julio de 2015, remitió a la reclamante un escrito en el que denegaban el derecho de cancelación por la existencia de una deuda. Dicho escrito fue devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “Ausente reparto”. Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dan traslado de las mismas a la reclamante, quien manifiesta que siguen sin acreditar el cumplimiento de los artículos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 38 y 39 del RLOPD.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a doña A.A.A. el 28 de enero de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 4 de febrero de 2016, con entrada en esta Agencia el 4 de febrero de 2016, en el que señala, en síntesis, que no existe constancia de la contestación emitida por la entidad reclamada a su escrito de 16 de julio de
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la recurrente, cabe señalar que ya quedó analizado en el fundamento de derecho séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición de la siguiente manera: “SÉPTIMO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente supuesto, sólo se analizarán y valorarán los aspectos relativos al derecho de cancelación ejercitado por la reclamante, sin entrar a valorar si la supuesta deuda fue debidamente requerida o no. Asimismo, a pesar de que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil, en el presente caso, de la documentación aportada por las partes, parece desprenderse la existencia de una deuda de la reclamante con el BBVA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo de este Fundamento Séptimo, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante el BBVA. Esta entidad contestó denegando la cancelación de sus datos por la existencia de una deuda, mediante carta certificada que fue devuelta por el Servicio de Correos con la anotación de “Ausente Reparto”. Si bien es cierto que, de acuerdo con la normativa de protección de datos, el reclamado ha de acreditar el cumplimiento del deber de respuesta, en el presente caso, la falta de recepción se produjo porque la reclamante no recogió la documentación remitida, por lo que caducó y fue devuelta por el Servicio de Correos. Consecuentemente, la actuación del BBVA fue correcta de conformidad con la LOPD.” Por todo ello procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. La entidad reclamada aportó en el trámite de alegaciones copia del acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos que fue trasladado a la interesada. En dicho acuse se comprueba que se intenta realizar la entrega de la carta certificada por parte de Correos y ante su imposibilidad, se devuelve en fecha 6 de agosto de 2015, a la oficina por “Ausente de Reparto. Se dejó aviso llegada en buzón”. Finalmente se devolvió la comunicación a la entidad remitente en fecha 22 de agosto de 2015 por “no retirado”. Si bien es cierto que, de acuerdo con la normativa de protección de datos, el reclamado ha de acreditar el cumplimiento del deber de respuesta, en el presente caso, la falta de recepción se produjo porque la reclamante no recogió la documentación remitida, dejando que caducase y fuese devuelta por el servicio de correos. No obstante lo anterior, la entidad reclamada acreditó durante la tramitación del procedimiento de tutela de derechos, que reiteró la contestación en la que se denegaba la cancelación de sus datos por existencia de una deuda mediante escrito que fue recibido por la parte recurrente en fecha 1 de septiembre de
- Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de enero de 2016, en el expediente TD/01455/2015, que desestimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por la misma contra el BANCO BILBAO VIZCAYA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 ARGENTARIA, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es