1/5 Procedimiento nº.: TD/01458/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00080/2016 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01458/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de enero de 2016, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01458/2015, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad FERRATUM SPAIN, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2015, Dña. A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales de los ficheros ASNEF y BADEXCUG ante la entidad FERRATUM SPAIN, S.L. SEGUNDO: En fecha 5 de agosto de 2015, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad FERRATUM SPAIN, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Por parte de la entidad FERRATUM SPAIN, S.L. se pone de manifiesto que el 22 de julio procedieron a responder la solicitud de cancelación, enviando una comunicación por correo certificado y fax, a las direcciones indicadas en la solicitud. Se adjunta copia de la comunicación, acuse de envío y recibo de Correos y confirmación del fax enviado. Destacar que el fax fue recibido el mismo día 22 de julio y la carta fue recibida por una persona distinta a la denunciante, el día 5 de agosto de 2015, siendo el mismo día de entrada de la denuncia a la Agencia. Que actualmente, la situación de la reclamante es que se encuentra de baja de ASNEF por lo que no entienden que interpusiera la denuncia o que no fuera retirada cuando era evidente y constatable que el objetivo de su reclamación se había cumplido. Que a su juicio ha quedado suficientemente demostrado que se atendió debidamente la comunicación recibida en tiempo y forma, y que no se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 denegado ningún derecho. Que la entidad ha respetado escrupulosamente los derechos de la reclamante y no ha incumplido ninguna norma de protección de datos. Que han actuado diligentemente, conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales. La reclamante alega que en sus escritos dirigidos a la entidad siempre les ha solicitado el cumplimiento de los artículos que regulan el cumplimiento a realizar previa incorporación a un fichero de insolvencia patrimonial a fecha de hoy todavía no se le ha acreditado dichos cumplimientos que regula la Ley y parece ser que con la documentación que le aportan no está acreditado, resumiendo la primera incorporación en los ficheros arriba indicados se realizó sin ningún aviso previo. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dña. A.A.A. el 27 de enero de 2016, según consta en la certificación de entrega emitida por el Servicio de Correos. CUARTO: La recurrente ha presentado Recurso de Reposición en fecha 29 de enero de 2016, con entrada en esta Agencia el 2 de febrero de 2016, en el que alega que: En su solicitud de fecha 15 de julio de 2015, solicitaba la cancelación de sus datos, circunstancia que no ha sido tenida en cuenta por el responsable del fichero. Existiendo la obligación legal de atender dicha solicitud estimando o desestimando la pretensión, debiendo comunicarle la decisión adoptada de forma escrita y motivada. En el presente caso, si FERRATUM SPAIN SL, considera que no procede la cancelación debido a la existencia de una deuda, deberá así comunicárselo. Y solicita se dicte acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). SEGUNDO: En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “NOVENO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible, en la que le comunicaban que procedían a la baja cautelar de sus datos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG.” TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza.
- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: La recurrente solicita se dicte acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador. En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.2 del Reglamento de la LOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición (...). El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 02/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello, debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011, acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Examinados los restantes motivos del Recurso de Reposición presentado por la reclamante, no constan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. A.A.A., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 22 de enero de 2016, en el expediente TD/01458/2015, que desestima la reclamación de Tutela de Derechos formulada por ella misma contra la entidad FERRATUM SPAIN, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es