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REPOSICION-TD-01462-2015

1/4 Procedimiento nº.: TD/01462/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00094/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01462/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de enero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01462/2015, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ÁLAVA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 5 de junio de 2015, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de rectificación/cancelación ante la entidad INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ÁLAVA (en adelante, la Entidad reclamada), concretamente solicitó la rectificación de un informe médico en el que figura una patología que manifiesta no haber padecido, que debido a un error del facultativo que realizo el informe se consignó en el mismo. Aporta copia de otro informe posterior elaborado por el mismo facultativo en el que no figura el dato erróneo. Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2015, la Entidad reclamada denegó la solicitud de cancelación de forma motivada, argumentando: “4- Entre dicha documentación figura un informe médico de Neurocirugía del Dr. B.B.B. en el que se recoge “un empeoramiento coincidente con un trastorno de su personalidad con una tendencia al polo depresiva de la misma”. El contenido de dicho informe queda por ello recogido en los informes médicos de síntesis, como parte de sus antecedentes limitaciones y deficiencias. 5- A mayor abundamiento, “el síndrome ansioso depresivo” que usted solicita que sea eliminado de los informes médicos de síntesis, aparece recogido tanto en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del J.S n° 1 de Vitoria de fecha 17/09/2009, como en el antecedente de hecho primero de la sentencia del TSJPV de 17/03/2015 que desestima la demanda interpuesta por usted el 9/10/2014. En base a esa documentación médica que forma parte de los expedientes, y a las sentencias de los procesos judiciales, dicho dato no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 puede considerarse erróneo, ni por tanto susceptible de ser eliminado del contenido de los informes médicos de síntesis que constan en los dos expedientes de incapacidad permanente tramitados a su favor por esta entidad.” SEGUNDO: Con fecha 24 de agosto de 2015, se recibió en esta Agencia reclamación de tutela de derechos de la interesada por no haber sido satisfactoriamente atendido el derecho de cancelación/rectificación solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 15 de enero de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de febrero de 2015, con entrada en esta Agencia el 11 de febrero de 2015, en el que señala su disconformidad con la inadmisión de su reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que la entidad reclamada había denegado de forma motivada la cancelación solicitada. Asimismo, se ha de reiterar que no puede pretenderse la rectificación/cancelación del contenido de un informe médico, de las valoraciones y conclusiones recogidas en el mismo, que haya sido elaborado por un facultativo en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 ejercicio de su profesión, a través de la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamante no pretende la cancelación de un dato personal de base erróneo, el recurrente pretende que sean eliminadas determinadas valoraciones o conclusiones, incluso el informe en su totalidad, cuestión que no compete enjuiciar a esta Agencia ya que dicha pretensión excede de su ámbito competencial. Por consiguiente, la recurrente deberá dirigirse, si así lo estima oportuno, si no está conforme con la negativa a rectificar el referido informe, a las autoridades sanitarias o judiciales competentes, pues el análisis, interpretación y determinación de la veracidad o validez de las informaciones o valoraciones de orden sanitario llevadas a cabo por los facultativos en los documentos que componen las historias clínicas queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. III En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de enero de 2016, en el expediente TD/01462/2015, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ÁLAVA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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