1/6 Procedimiento nº.: TD/01464/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00811/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don E.E.E. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01464/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01464/2017, en la que se acordó estimar / desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don E.E.E. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don E.E.E. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- C.C.C. B.B.B. D.D.D. En los citados enlaces aparecen los datos del interesado como A.A.A.. SEGUNDO: Con fecha 9 de junio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don E.E.E. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la información ofrecida por la url reclamada no tiene relevancia ni interés público porque “no soy una figura pública (no ostento ningún cargo político, no soy alto funcionario, no soy empresario, no aparezco en los medios de comunicación social, ni siquiera uso redes sociales…)”.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don E.E.E. el 12 de septiembre de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 6 de octubre de 2017, con entrada en esta Agencia el 23 de octubre de 2017, en el que señala, en síntesis, que la resolución recurrida cita diversas sentencias que no se ajustan a su situación, por lo que no pueden utilizarse como base para resolver la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 cuestión planteada. Manifiesta que la formación política en cuyas listas concurrió no obtuvo ningún concejal, por lo que considera que no ha habido una “auténtica actividad política que pueda ser relevante para el interés público”. El interesado afirma que existe “una situación de anormalidad democrática en una determinada zona de España, en este caso la provincia de ***PROVINCIA.1, que impide que los vecinos de los municipios de esa región, por miedo a las consecuencias de manifestarse públicamente de forma política, puedan ejercer libremente sus derechos políticos, en particular el derecho al sufragio electoral pasivo. (…) Así pues, aplicando la doctrina constitucional de la interpretación evolutiva de las normas al supuesto planteado en mi reclamación se debe concluir que, en un momento tan convulso como el actual, en supuestos en los que no sea posible la participación política de los ciudadanos en condiciones normales, por la presión que se lleva a cabo contra una parte de la sociedad en determinados puntos de España, lo más acorde con los valores democráticos es permitir la participación de los ciudadanos que no se puedan ver sometidos a esa presión de forma directa sin que dicha participación pueda tener consecuencias negativas en su vida privada, pues de lo contrario se estaría extendiendo la citada presión a estos últimos ciudadanos impidiendo, en última instancia, que la ciudadanía pueda votar la lista política que verdaderamente le representaría. (…) lo que se está solicitando no es que se elimine la información sobre las listas electorales en cuestión, sino simplemente que no se pueda acceder a la información a través de una búsqueda realizada a partir de mi nombre”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google, en relación a las siguientes URLs:
- C.C.C. B.B.B. En los citados enlaces aparecen los datos del interesado como A.A.A.. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. Entrando en el fondo del asunto, se debe tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de fecha 19 de junio de 2017, que determina lo siguiente: “Así las cosas, nos encontramos ante una persona, que es directivo de una empresa actualmente, y que en un momento dado ejerció la activad política, presentándose como concejal en las listas de un determinado partido político, en una localidad ***C.AUTONOMA.1 en las elecciones municipales del año
- Dicha información para la Sala si tiene la suficiente relevancia, que justifica que prevalezca el interés del público general de dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los arts. 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. En efecto, nos encontramos ante un tratamiento de datos inicialmente lícito por parte del buscador Google, que, dado el contenido de la información, la publicación de las listas de candidatos a las elecciones municipales de una determinada localidad, cuya publicidad tiene carácter obligatorio, y el poco tiempo trascurrido, continúan siendo necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Nos encontramos ante una persona que ejerce como directivo en una empresa, pudiendo ser relevante que se tenga conocimiento de que en un momento dado ejerció la actividad política. Entiende esta Sala que existe por todo ello un interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión (párrafo 81 de la S.TJUE. de 13/05/2014). En este sentido, resulta interesante traer a colación lo declarado en la Sentencia del Tribunal Construccional 110/2007, de 10 de mayo: <<… que, según se señaló en la STC 85/2003, las informaciones protegidas frente a una publicidad no querida por el art. 18.1 CE se corresponden con los aspectos más básicos de la autodeterminación personal "y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CECE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación de las candidaturas presentadas y proclamadas en las elecciones, que se efectúa, para las municipales, en el Boletín Oficial de la Provincia (arts. 47 y 187.4 LOREG); y la publicación de los electos, que se efectúa, para todo tipo de elecciones, en el Boletín Oficial del Estado (art. 108.6 LOREG). Estas normas que prescriben la publicidad de candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política que en un Estado democrático debe regir las relaciones entre electores y elegibles" (FJ 21). En esta misma resolución rechazamos igualmente que pudiera "considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE), que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo, FJ 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Pero ese poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquellos que concurren como candidatos a un proceso electoral pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición" (FJ 12). En términos análogos, se han pronunciado las SSTC 99/2004, FJ 13STC, y 68/2005, FJ 15>>. Por otro lado, en cuanto al trascurso del tiempo de la información, se dice en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 -recurso nº. 3.269/2014-: “El factor tiempo tiene una importancia fundamental en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los datos personales debe cumplir con los requisitos que determinan su carácter lícito y, en concreto, con los principios de calidad de datos (adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud), no solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo inadecuado para la finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el tratamiento de datos. En este sentido, el apartado 93 de la STJUE del caso Google declaraba que «incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido»”. Y precisamente, el factor del transcurso del tiempo, fue esencialmente el motivo por lo que esta Sala en la Sentencia de 5 de febrero de 2015 -recurso nº. XXX/2015-, recogida en las resoluciones recurridas, e invocada por el Abogado del Estado, consideró que el hecho de introducir el nombre de la solicitante de tutela en el buscador de “Google” apareciese la referencia a una página web del Boletín de la Comunidad de Madrid nº. XXX, de DD/MM/AA, en el que se publicaban las candidaturas de las elecciones municipales de 1999 de ***LOC.1 (Madrid), carecía de relevancia que justificara que prevaleciera el interés del público general de dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los arts. 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. No podemos olvidar, que como se declara en la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, que <<el llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país>>.” En consecuencia con lo expuesto, no procede la desindexación de dicha url por no tratarse de datos obsoletos y por concurrir interés público. Por consiguiente, por los motivos expuestos procede F.F.F. la presente reclamación de Tutela de derechos.” Así esta Agencia inadmitió la pretensión del interesado porque la publicación de las listas de candidatos a las elecciones municipales de una determinada localidad tiene carácter obligatorio, se trata de datos no obsoletos debido al poco tiempo trascurrido, y en consecuencia continúan siendo necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don E.E.E. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de septiembre de 2017, en el expediente TD/01464/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es