1/5 Procedimiento nº.: TD/01469/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00060/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01469/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01469/2016, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE OVIEDO (ASTURIAS). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 27 de mayo de 2016 Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) remitió un escrito mediante correo certificado a COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE OVIEDO (ASTURIAS) (en lo sucesivo, la Comandancia), señalando una serie de incidencias con sus vecinos, y que se han tomado fotografías de su hijo menor de edad e incorporado las mismas a un expediente de investigación de su marido por presunto acoso laboral, y solicitando que le hagan entrega de dichas fotografías. Dicho correo fue recepcionado por el organismo con fecha 30 de mayo de 2016. La Comandancia le contestó, con fecha 22 de junio de 2016, indicando que “Con motivo de un escrito/parte recibido en esta Jefatura, en que se narraban unos hechos que pudieran ser constitutivos de acoso laboral, este Teniente Coronel, de acuerdo con el artículo 39, apartado 5º de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en concordancia con el apartado 4.2 de la Instrucción 1/2015, de 1 de julio, del Subdirector General de Personal, por la que dictaban instrucciones complementarias de desarrollo del Protocolo de Actuación en relación con el acoso laboral y sexual en la Guardia Civil, ordenó la instrucción de una información reservada, al objeto de esclarecer los hechos puestos en mi conocimiento y determinar, por tanto, la procedencia o no de iniciar la actuación correspondiente. Es en la información reservada instruida al efecto donde se encontrarían, entre otros documentos, aquéllos de carácter gráfico que usted solicita, documentos éstos que no le pueden ser facilitados, toda vez que la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 reservada no es, ni forma parte de ningún expediente, tratándose de una actividad interna, dotada de la debida confidencialidad y con el fin exclusivo de aportar elementos de juicio necesarios para la posible incoación, si fuere el caso, de un expediente disciplinario o la instrucción de las correspondientes diligencias penales. Llegados a este punto, y en el caso concreto que nos ocupa, la referida información reservada no determinó responsabilidad alguna, ni dio origen a actuación ulterior. En este contexto, el derecho de acceso a los archivos y registros públicos está reconocido en el artículo 105 de la Constitución Española pero es un derecho de configuración legal. En tal sentido, el art. 37 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre estipula que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación. Ahora bien, debe significarse que el art. 14.1.
- e)de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno permite limitar el derecho a la información en el caso de prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. En este caso, se está en presencia de un parte que pudo dar origen a la incoación de un procedimiento disciplinario pero no consta que concurra ningún interés público o privado superior que justifique el acceso a la información reservada.” SEGUNDO: Con fecha 04 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Comandancia por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 13 de diciembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de enero de 2017, con entrada en esta Agencia el 18 de enero, en el que señala, en síntesis, que se han incumplido: - La Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor La Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 6. Consentimiento del afectado, el punto 1 La Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil Ley 19/2013, artículo 16, acceso parcial El criterio interpretativo, Ref. CI/002/2015, fecha 24 de junio de 2015. Asunto: Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información. Instrucción nº 11/2007, de 12 de septiembre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el “Protocolo de actuación policial con menores”. Instrucción 7/2015, sobre Identificación, Registros y Actuaciones con menores tras la Reforma por LO 1/2015 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «NOVENO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al derecho de acceso, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas. En el presente supuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, del examen de la documentación aportada se observa que: - la reclamante solicitó ante la Comandancia que le entregaran las fotografías que se han tomado de su hijo menor de edad y que se habían incorporado a un expediente de investigación de su marido por presunto acoso laboral. - La Comandancia le denegó motivada y fundadamente dicho derecho, indicando que dichas imágenes se encontrarían incluidas en una información reservada instruida conforme la normativa de la Guardia Civil al objeto de esclarecer unos hechos puestos en conocimiento de la jefatura y determinar, por tanto, la procedencia o no de iniciar la actuación correspondiente. En este caso concreto, la referida información reservada no determinó responsabilidad alguna, ni dio origen a actuación ulterior. “En este contexto, el derecho de acceso a los archivos y registros públicos está reconocido en el artículo 105 de la Constitución Española pero es un derecho de configuración legal. En tal sentido, el art. 37 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre estipula que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 demás leyes que resulten de aplicación. Ahora bien, debe significarse que el art. 14.1.
- e)de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno permite limitar el derecho a la información en el caso de prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. En este caso, se está en presencia de un parte que pudo dar origen a la incoación de un procedimiento disciplinario pero no consta que concurra ningún interés público o privado superior que justifique el acceso a la información reservada.” En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos.» III La reclamante argumenta el presente recurso de reposición en el incumplimiento de una serie de normas. - La Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor La Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 6. Consentimiento del afectado, el punto 1 La Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil Ley 19/2013, artículo 16, acceso parcial El criterio interpretativo, Ref. CI/002/2015, fecha 24 de junio de 2015. Asunto: Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información. Instrucción nº 11/2007, de 12 de septiembre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el “Protocolo de actuación policial con menores”. Instrucción 7/2015, sobre Identificación, Registros y Actuaciones con menores tras la Reforma por LO 1/2015 Examinadas las mismas, se observa que esta Agencia carece de competencias para el análisis y valoración de esos incumplimientos respecto de todas las normas señaladas, excepto la LOPD. En cuanto al incumplimiento manifestado por la recurrente respecto de la LOPD, por no haber dado el consentimiento para que se fotografiase al menor, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del RLOPD, que en el apartado 1, párrafo primero, establece que “1. El responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes.” Examinado el recurso de reposición presentado por la interesada, no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de diciembre de 2016 en el expediente TD/01469/2016, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por la misma contra COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE OVIEDO (ASTURIAS). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es