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REPOSICION-TD-01474-2015

1/4 Procedimiento nº: TD/01474/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº: RR/00962/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01474/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01474/2015, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 23 de junio de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA (en adelante, MAPFRE VIDA). SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2015, MAPFRE VIDA respondió a la solicitud formulada por la reclamante otorgando acceso a los datos de base que sobre el reclamante figuran en sus ficheros, su origen, finalidad y cesionarios. SEGUNDO: Con fecha 6 de agosto de 2015, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos del reclamante contra MAPFRE VIDA por no haber sido atendido satisfactoriamente el derecho de acceso.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 23 de noviembre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 3 de diciembre de 2015, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala su disconformidad con la inadmisión de su reclamación de tutela de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó inadmitir su reclamación al haber sido atendido en plazo y forma el derecho de acceso ejercitado. Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2015, MAPFRE VIDA procedió a atender el derecho de acceso señalado aportando al reclamante los datos de base relativos a su persona que obran en sus ficheros y relación de las pólizas y sus expedientes correspondientes en los que figura como beneficiario. Concretamente, se desprende de la simple lectura de la respuesta recibida que figura como beneficiario en las pólizas nº: ***PÓLIZA.1 y ***PÓLIZA.2. El recurrente adjunta a su escrito de recurso de reposición unos documentos fechados el 10 de septiembre de 2008 y 14 de septiembre de 2009 (Doc. 2 al 6), en los que la tomadora de cinco pólizas le designa beneficiario del capital asegurado junto a otras personas e instituciones. A este respecto, se ha de traer a colación el artículo 84 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, cuyo tenor literal es el siguiente: “El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El tomador de un seguro podrá designar como beneficiario/s o modificar la designación anteriormente realizada a través de declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Por tanto, los documentos aportados por el reclamante acreditan que un tiempo pretérito fue designado como beneficiario de determinadas pólizas, circunstancia que pudo variar si la titular de las pólizas modificó la designación de los beneficiarios, como se constata del análisis de la documentación que el reclamante obtuvo de la reclamada a través del procedimiento de Diligencias Preliminares entablado en el Juzgado de Primera Instancia Nª 6 de Pamplona, donde la titular de las pólizas cambia en reiteradas ocasiones la designación de los beneficiarios de algunos seguros contratados. En definitiva, el reclamante no aporta prueba o indicio del que se pueda inferir que MAPFRE VIDA no haya dado cumplida respuesta a su solicitud de acceso a sus datos de carácter personal y relación de pólizas en las que figura como beneficiario. No obstante, si considera que MAPFRE VIDA ha actuado de forma deliberada contra sus intereses deberá, si así lo estima oportuno, dirigirse a los tribunales de justicia competentes. III En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de noviembre de 2015, en el expediente TD/01474/2015, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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