1/8 Procedimiento nº.: TD/01483/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00255/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01483/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01483/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad GRUPO ORL ANTOLÍ-CANDELA, S.L.P. y desestimar frente a la entidad GRUPO MÉDICO ORLAC, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 9 de junio de 2014, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad GRUPO MÉDICO ORLAC, S.L. Dicha entidad lo recibió el 10 de junio de
- SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: GRUPO MÉDICO ORLAC, S.L. alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Que recibió comunicación mediante Burofax de la reclamante solicitando el acceso a su historia clínica. • Que Grupo Médico Orlac, S.L. es una entidad relacionada con el Grupo ORL Antolí-Candela, S.L.P, entidad responsable del fichero denominado Pacientes e inscrito ante la Agencia Española de Protección de Datos. • Que existe un contrato de prestación de servicios suscrito entre el Grupo ORL Antolí-Candela, S.L.P. y el Grupo Médico Orlac, S.L., que contemplaba el tratamiento de los datos correspondientes al fichero Pacientes del Grupo ORL Antolí-Candela, S.L.P. por parte de Grupo Médico Orlac, S.L. en la prestación de servicios otorrinolaringológicos, quirúrgicos, diagnósticos y asistenciales. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 • En cumplimiento de lo acordado en el citado contrato de prestación de servicios, la solicitud de ejercicio del derecho de acceso recibida por Grupo Médico Orlac, S.L. fue trasladada a la entidad Grupo ORL Antolí Candela, S.L.P., en cumplimiento del art. 26 del RLOPD, para que se diera respuesta formal al respecto, al entender que el contenido de los datos solicitados, esto es, la historia clínica, estaba en la base de datos de la entidad responsable del fichero que custodia la Historia Clínica de la paciente. • Grupo ORL Antolí-Candela, S.L.P., una vez tuvo conocimiento de la solicitud de acceso, procedió a dar contestación a la misma, remitiendo en fecha 27 de junio de 2014 escrito de contestación así como copia de los documentos que forman parte de la citada historia clínica. Que fue recibida por la reclamante el 30 de junio de
- • Una vez enviado el escrito de contestación y copia de los documentos que obran en el expediente de la interesada, fue recibida el 19 de agosto de 2014, por Grupo ORL Antolí-Candela, S.L.P., una comunicación remitida por la reclamante. En dicha comunicación, la interesada ejercía el derecho de acceso ante Grupo ORL AntolíCandela, S.L.P. no reconociendo que mantuviera ningún tipo de relación con dicha entidad. A dicho escrito se dio contestación, nuevamente en tiempo y forma, dando toda la información necesaria relativa a la relación entre Grupo Médico Orlac, S.L. y Grupo QRL Antolí-Candela, S.L.P. y aportando a la interesada el documento de información en materia de protección de datos que firman todos sus pacientes y que ella misma había suscrito en el momento en el que se le abrió historia clínica en la consulta el día 26 de diciembre de
- La reclamante manifiesta que ejercitó el derecho de acceso a su historia clínica ante la entidad GRUPO MÉDICO ORLAC, S.L. mediante burofax de fecha de imposición 9 de junio de
- Habiendo recibido acceso a su historia clínica a través del GRUPO ORL ANTOLÍ-CANDELA, S.L.P. mediante burofax de fecha de imposición 27 de junio de
- Entidad, esta última, a la que no se había dirigido y con la que, a su parecer, no había tenido relación alguna. Asimismo, considera insatisfactoria la respuesta recibida en relación al acceso a su historia clínica, encontrando a faltar documentos e informes, y haberse introducido una prueba que no se le realizó. Concretamente encuentra a faltar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Informes médicos entregados por el/la acompañante de la reclamante en su primera consulta médica a la “Clínica ORE Antolí-Candela”, a los que se alude de forma manuscrita en su historial clínico enviado, y , sin embargo, no obran remitidos con la misma: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 o o o o o o El de fecha 25/01/2011, del departamento de Cirugía Plástica y Estética del Hospital La Zarzuela, acompañado de Hoja de protocolo de Intervención y Hoja Consulta de Anestesia. El de fecha 31/01/2011, del otorrinolaringólogo Dr. D. B.B.B.. El de fecha 01/02/2011, de la cirujana plástica Dra. Dª. C.C.C.. El de fecha 21/07/2011, del otorrinolaringólogo Dr. D. D.D.D.. El sin fecha, Recomendaciones Para Hipoacusia Neurosensorial, de la Clínica ORL ANTOLÍ CADELA. El informe médico de fecha 23/01/2012, de la sociedad “Grupo Médico Orlac, S.L.”, suscrito por el Dr. D. E.E.E. y por la Dra. Dª. F.F.F.. Aporta factura de fecha 23/01/2012 de la consulta y pruebas diversas. De entre los diversos documentos que le me han remitido con su historia clínica, obra uno referido a prueba audiométrica, de fecha 25/02/2012, en el que consta el logotipo de R-V-ALFA, que la reclamante manifiesta no se le realizó. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 20 de febrero de 2015 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 17 de marzo de 2015, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala su disconformidad con el sentido de la Resolución R/00286/2015, en base a los siguientes extremos: Existencia de un error en el primer párrafo de la resolución en cuanto a que las entidades “Grupo Médico Orlac, S.L.”, y “Grupo ORL AntolíCandela, S.L.P.”, son entidades totalmente diferentes, y que formuló dos reclamaciones independientes, una frente la entidad Grupo Médico Orlac, S.L en fecha 19/08/2014 y otra contra la sociedad Grupo ORL Antoli Candela, S.L.P. el día 14/10/
- Vulneración del art. 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la acumulación de procedimientos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 No ha recibido respuesta a su ejercicio del derecho de acceso ante la entidad Grupo Médico Orlac, S.L., siendo desconocedor de la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las entidades reclamadas, que no ha sido aportado como prueba al procedimiento. En el Resuelve Primero de la Resolución impugnada se estima su reclamación contra la entidad Grupo ORL Antolí-Candela, S.L.P. y, a su parecer, se introduce incongruentemente en el resuelve una condición que no consta en la motivación ni en norma o fundamento de los señalados en la Resolución cuyo tenor literal es: “…, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado,…”. Lo que interpreta como una “carta blanca a la mercantil Grupo ORE AntolíCandela, S.L.P, para, cumpliendo la Resolución, no facilite el acceso de toda la documentación que no facilitó, lo cual así ha realizado.” Se ha omitido la fundamentación jurídica para resolver que el responsable del fichero de “explicaciones en relación a la supuesta prueba audiométrica, de fecha 25-2 -2012, en el que consta el logotipo de R- y-ALFA, que la reclamante manifiesta no se le realizó”. No se ha recogido en la resolución su alegación en el sentido de que en la mercantil RV ALFA, SA., forma parte también el mismo accionista o socio que en la sociedad Grupo Médico Orlac, S.L. y en la mercantil Grupo ORL Antoli Candela, S.L.P. No es conocedora de las respuestas (por no habérselas traslado en la instrucción), de las mercantiles Grupo Médico Orlac, S.L, y Grupo ORL Antolí-Candela, S.L.P., a los respectivos y diferentes motivos de reclamaciones contra ellas formulados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. III En cuanto a que las entidades reclamadas “son totalmente diferentes” y que “cada uno de los cuales tiene diferente tratamiento jurídico”, nada tiene que objetar esta Agencia, no figurando en la resolución recurrida afirmación que contradiga tal extremo. Si bien es cierto que la reclamante presentó dos reclamaciones ante esta Agencia, la segunda se asoció al procedimiento TD/001483/2014, abierto como consecuencia de su reclamación de fecha 19 de agosto de 2014, interpretándose la misma como unas alegaciones por tratarse de hechos conexos. Ambas reclamaciones o escritos presentados por la recurrente se ha tenido en cuenta a la hora de resolver, como se desprende de la lectura de la resolución notificada a la recurrente, por lo que no le ha provocado indefensión. A este respecto conviene traer a colación el art. 75.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), cuyo tenor literal es el siguiente: “Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.” En relación a la íntima conexión en los hechos expuestos en ambas reclamaciones, la Resolución que finalizó el procedimiento de tutela de derechos referenciado ya informaba suficientemente de tal extremo, al haber reclamado la recurrente contra contra el responsable del fichero y su encargado de tratamiento. En consecuencia, no se aprecia error en el párrafo primero de la resolución la resolución aquí recurrida. Por otro lado, se procede a examinar la alegación del recurso de reposición planteado relativa a la acumulación de procedimientos y puesto que hace referencia al art. 73 de la LRJPAC, se reproduce a continuación el contenido literal del mismo: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.” Se desprende de la lectura del mismo, que es el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento el que decide sobre la acumulación con otros que guarden similitud o conexión, asimismo, ante dicho acuerdo no cabe recurso o alegación alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Ahora bien, dicho artículo no guarda relación con el caso que nos ocupa, ya que no se han acumulado dos procedimientos, sino que dos reclamaciones presentadas por la misma persona, contra dos entidades diferentes, que guardan íntima conexión en los hechos expuestos, se han agrupado dando lugar a la apertura de un único procedimiento. Por tanto, no nos encontramos ante la situación regulada en el referido artículo 73 de la LRJPAC, no existiendo obligación de realizar el acuerdo de acumulación, ni, por consiguiente, obligación de comunicárselo a las partes. IV Como ya se expuso en la resolución recurrida la reclamante solicitó el acceso a su historia clínica ante la entidad GRUPO MÉDICO ORLAC, S.L. y ésta dio traslado de la solicitud al responsable del fichero, la entidad GRUPO ORL ANTOLÍ-CANDELA, S.L.P., para que atendiera el ejercicio del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del RLOPD, que regula el ejercicio de los derechos ante un encargado del tratamiento, cuyo literal es el siguiente: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.” Por tanto, la entidad GRUPO MÉDICO ORLAC, S.L. ha actuado de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos en relación a la solicitud de acceso recibida, no existiendo la obligación legal por parte del encargado del tratamiento de dar respuesta a los derechos ARCO que reciba, más allá de trasladarlos al responsable del fichero para que resuelva. No habiéndose vulnerado el derecho de acceso por dicha entidad. Asimismo, poner se pone de manifestó que esta Agencia dio por validada la existencia de un contrato de prestación de servicios entre ambas entidades sin que se aportara como prueba al procedimiento al existir indicios suficientes para no poner en duda tal manifestación. No obstante, dicho documento ha sido aportado por la entidad GRUPO ORL ANTOLÍ-CANDELA, S.L.P. adjunto al escrito de justificación del deber cumplimiento de la resolución que puso fin al procedimiento referenciado. V Por otra parte, la recurrente alega que en el Resuelve Primero de la Resolución impugnada se estima su reclamación contra la entidad Grupo ORL Antolí-Candela, S.L.P. y, a su parecer, se introduce incongruentemente en el resuelve una condición que no consta en la motivación ni en norma o fundamento de los señalados en la Resolución cuyo tenor literal es: “…, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado,…”. Lo que interpreta como una “carta blanca a la mercantil Grupo ORE Antolí-Candela, S.L.P, para, cumpliendo la Resolución, no facilite el acceso de toda la documentación que no facilitó, lo cual así ha realizado.” El art. 18.2 de la LOPD establece que “El interesado al que se deniegue, total o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.” Por tanto, la denegación de un derecho ARCO debe motivarse y fundamentarse para que la Agencia pueda valorar su procedencia o improcedencia. No obstante, esta Agencia incluyó la condición “…, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado,…” para no incurrir en la incongruencia de dictar una resolución de imposible cumplimiento, esto es, exigir otorgar el acceso a una documentación que no obrase en los ficheros de la entidad en cuestión, como así se ha constatado en la respuesta de fecha 24 de febrero de 2015 que le dio el responsable del fichero en cumplimiento de la resolución aquí recurrida. Por otro lado, en cuanto a que se ha omitido la fundamentación jurídica para resolver que el responsable del fichero de “explicaciones en relación a la supuesta prueba audiométrica, de fecha 25-2 -2012, en el que consta el logotipo de R- y-ALFA, que la reclamante manifiesta no se le realizó”, se ha de señalar que dado que la reclamante alegó que junto a su historia clínica le había sido entregada una prueba médica que no le habían realizado y constatado que en dicha audiometría constan su nombre y apellidos se determinó que el responsable del fichero diera explicaciones en el sentido de aclarar dicha controversia. Así el responsable del fichero le ha informado que dicha prueba se efectuó como prueba complementaria de otras y que se llevaron a cabo por parte de RV-ALFA. El hecho de que dicha mercantil pueda pertenecer al mismo grupo empresarial que las entidades reclamadas no es relevante para la resolución del presente procedimiento, asimismo, que la recurrente no tenga o guarde factura de una prueba médica no demuestra que la misma no se haya realizado. VI La recurrente alega que no conoce las respuestas (por no habérselas traslado en la instrucción), de las mercantiles Grupo Médico Orlac, S.L, y Grupo ORL AntolíCandela, S.L.P., a los respectivos y diferentes motivos de reclamaciones contra ellas formulados. El artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y de Procedimiento Administrativo Común, dispone: “No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”. En el caso que nos ocupa no se puede alegar indefensión puesto que siguiendo el procedimiento de tutela de derechos establecido en el citado Real Decreto 1332/1994, se dio traslado a la entidad reclamada de la reclamación presentada en esta Agencia para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho. Hecho que se produjo con su respuesta de fecha de entrada en esta Agencia de fecha 28 de octubre de
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Asimismo, en la Resolución de fecha 13 de febrero de 2015, se le otorga la potestad de interponer recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución que ponía fin a la vía administrativa del procedimiento de Tutela de Derechos TD/01483/
- En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de febrero de 2015, en el expediente TD/01483/2014, que estima la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad GRUPO ORL ANTOLÍCANDELA, S.L.P. y desestima frente a la entidad GRUPO MÉDICO ORLAC, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. María del Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es