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REPOSICION-TD-01485-2015

1/6 Procedimiento nº.: TD/01485/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00104/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01485/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01485/2015, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra el el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y el Banco Santander SA SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Las solicitudes del reclamante se centra, no sólo en sus datos personales, sino en la cancelación de sus datos personales ante las entidades demandadas por no haber realizado el requerimiento de pago previo a su inclusión en ficheros de insolvencia patrimonial, asimismo, también solicita que se proceda a la cancelación cautelar en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito hasta la resolución del Procedimiento. El reclamante se ha dirigido a las entidades financieras con los mismos planteamientos en diversas ocasiones y todas ellas por la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito y esta Agencia observa que sus nuevas reclamaciones se fundamentan sobre similares hechos, sujetos y fundamentos ya tratados por este organismo.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 8 de febrero de 2016, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de febrero de 2016, con entrada en esta Agencia el 16 de febrero de 2016, en el que señala que, se inicien actuaciones inspectoras y se incoe el procedimiento sancionador, dado que la entidad no ha respondido adecuadamente a la solicitud planteada. Que han incluido sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin que con carácter previo se hubiera requerido el pago de la deuda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(LPACAP) “Artículo

  1. Obligación de resolver
  2. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” Artículo
  3. Objeto y naturaleza.
  4. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  5. Plazos.
  6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: «SEGUNDO: El artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que: “En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver (…), aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.” Por tanto, la obligación que tiene la Administración de resolver no es incompatible con la inadmisión de las solicitudes de los interesados en los términos fijados en el artículo y apartado citado. A este respecto, incluso en el ámbito judicial la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 1988, determina que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido constitucionalmente en el artículo 24 comprende el derecho a obtener resolución fundada, sea o no favorable a las pretensiones de las partes, resolución que podrá ser de inadmisión siempre que concurra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 causa legal para ello. En segundo lugar, en el presente caso, resulta procedente reflejar de forma sucinta los antecedentes obrantes en esta Agencia en relación a las reclamaciones y otras solicitudes planteadas por el interesado entre el 11 de diciembre de 2012 y 15 de septiembre de
  7. En total, 12 reclamaciones/denuncias y 3 recursos de reposición contra las entidades financieras BANCO SANTANDER y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA. A este respecto, resulta necesario señalar que el Código Civil en su artículo 7 señala que: - Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. - La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. - Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la adopción de las medidas administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según abundantes sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho: - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Señala la sentencia del TS de 20/05/2002 que “De esta forma, para los tribunales de esta jurisdicción, el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo que la ley no ampara (art. 7.2 del CC), supone que aun respetando los límites formales con la actuación desarrollada por los que son titulares de los derechos se produce una vulneración de los valores o de la idea axiológica que forma parte del contenido del derecho subjetivo o de la norma cuyo objetivo se trata”. Por tanto, en el presente caso, el denunciante aun ejercitando los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce y actuando de conformidad con lo señalado en la LOPD, su ejercicio se produce de una forma que resulta finalmente abusiva en relación con los fines pretendidos en el ejercicio de los citados derechos, utilizándose de manera anormal con ausencia de una finalidad o un interés serio y legítimo y un exceso en el ejercicio de su derecho. En este sentido, la STS de 05/05/1997 califica la conducta enjuiciada como abusiva al añadir que: “El instituto del proceso es el instrumento para la satisfacción del derecho fundamental de tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 derechos e intereses legítimos. El conocimiento por la Sala de los recursos que, aparte del presente, tiene impuestos el recurrente, evidencia que este, como los demás, no responde a un interés que con arreglo a los parámetros usuales puede calificarse de legítimo, sino que supone un manifiesto abuso de derecho al uso del instrumentos del recurso, bastando la lectura del escrito de interposición del presente, como de los demás coincidentes en fechas, o muy próximas entre sí, para evidenciar que el recurrente, en unos escritos de factura material casi ilegible y de contenido lógico incoherente para defender un concreto interés identificable, sino viene impugnando por sistema cualquier disposición o acto de que tiene noticia a través del Boletín Oficial del Estado, referidos a nombramientos de distintas instituciones y organización en general, porque entiende que todo el actual sistema estatal está viciado,…Es claro que el uso del instituto procesal que pretende el recurrente pugna con los límites y finalidad lógicos del mismo, lo que constituye un manifiesto abuso de derecho, apreciable a limine, y que justifica el uso por el Tribunal de la facultad establecido en el art. 11.2 de la LOPD, que quedó transcrito, debiéndose rechazar ad limine el recurso del demandante y ordenarse el archivo de las actuaciones”. Si bien la LOPD define y regula el ejercicio de los derechos referentes a los datos de carácter personal, lo hace como un exponente y concreción de su objetivo y finalidad última que es, según se expone en su artículo 1, el “garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.”. Ahora bien el ejercicio de dichos derechos debe realizarse de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, por lo que al caso concreto respecta a las disposiciones referidas en los apartados anteriores. Un exceso en el ejercicio de los derechos de modo anormal e indiscriminado de los mismos, desvirtuaría en sí mismo el objeto y finalidad de la propia Ley. Dos elementos, subjetivo y objetivo, cabe evaluar para determinar la finalidad y pretensión misma que motiva la interposición por el interesado de las reclamaciones objeto de esta resolución: - El interesado a pesar de reconocer su falta de fundamento en su pretensión sigue insistiendo, en reiterar su reclamación/denuncia de forma indiscriminada. Lo que cuestiona la finalidad seria y legítima de las pretensiones efectuadas. - Del elevado número de pretensiones se han materializado por el interesado según consta en el registro de esta Agencia, en concreto 13 procedimientos de Tutelas de Derechos, 2 expedientes de Inadmisión a Trámite y 2 Recursos de Reposición, por lo que cabe deducir que se da el requisito objetivo que sobre abuso de derecho se han reproducido en el apartado anterior. Por tanto, queda cuestionada la finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, y en consecuencia el legítimo interés en su pretensión, lo que determina la inadmisión de las reclamaciones interpuesta contra las entidades BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Banco Santander SA. por carencia manifiesta de fundamento.» IV Es importante señalar que la Tutela de Derechos ahora recurrida se tramita por no haber sido atendido debidamente el derecho de cancelación de los datos por parte del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 responsable del fichero y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación de la cancelación, no siendo objeto de la tutela, otras cuestiones distintas a las señaladas, como es la falta de notificación de la inclusión en un fichero de solvencia, como así se dijo en el procedimiento de Tutela de Derechos. Dicho lo anterior, una vez examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, el reclamante se ha dirigido en diversas ocasiones a las entidades financieras y todas ellas por la inclusión en los fichero de solvencia patrimonial y en todas ellas, se fundamentan en hechos similares y fundamentos ya tratados por este organismo, por ello se cuestiona la finalidad seria y el legítimo interés, al llevar a cabo un exceso en el ejercicio del derecho pretendido, por ello como ya se dijo en el procedimiento de Tutela de Derechos ahora recurrido que, se produce un exceso por carencia manifiesta de fundamento en el ejercicio del derecho que se pretende tutelar. El procedimiento de tutela de derechos difiere del procedimiento sancionador previsto en los artículos 120 y siguientes, especialmente en el art. 127 del RLOPD. Además, a este último procedimiento le son de aplicación las normas del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. A este respecto hay que tener en cuenta que el procedimiento de Tutela de Derechos tiene como finalidad garantizar la consecución del derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercitado (en adelante, derechos ARCO). No pretende por tanto más que satisfacer la solicitud del interesado que considere que su derecho no ha sido atendido debidamente, sin entrar a decretar la comisión de una infracción y la imposición de la sanción correspondiente. Satisfecho legalmente el derecho ejercitado, a la Agencia no le corresponde más que reconocer dicha circunstancia. Pues bien, bajo esta premisa, la Ley configura al procedimiento de Tutela de Derechos como el conjunto de actos de trámite necesarios para la formación del criterio en orden a la decisión definitiva en la resolución en la que se manifieste si se ejercitó el derecho de forma legalmente prevista, si el responsable del fichero atendió o no la solicitud ejercitada por el reclamante, y, en su caso, instar al responsable que atienda el derecho solicitado. En definitiva, al procedimiento de Tutela de Derechos la Ley no le reviste del carácter formalista que preside el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, garantía de la imputación de la infracción cometida por el responsable del fichero y de la sanción que se impone como consecuencia de la potestad sancionadora de la Administración. Dicho esto, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos ARCO y por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, al ser competencia exclusiva valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas. En consecuencia, la resolución fue adoptada tras el examen de la documentación aportada por la reclamante y se tuvieron en cuenta todas aquellas manifestaciones realizadas tanto por el reclamante como por el responsable del fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 que resultaron necesarias para la formación del criterio puesto de manifiesto en la resolución recurrida, alcanzándose el fin perseguido por el procedimiento establecido que no es otro que el de tutelar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los reclamantes. Por tanto, en este caso el recurrente no ha aportado ningún nuevo hecho o argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de febrero de 2016, en el expediente TD/01485/2015, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y el Banco Santander SA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A. con domicilio en (C/...1) (CASTELLÓN). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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