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REPOSICION-TD-01488-2014

1/4 Procedimiento nº.: TD/01488/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00279/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A., representado por don B.B.B., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01488/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01488/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don A.A.A., representado por don B.B.B., (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicitó la eliminación de sus datos personales que aparecían en las siguientes URLs:  http://.........1  http://.........2  http://.........3 En los dos primeros enlaces, los datos del interesado en relación a un Real Decreto de Indulto publicado en un Boletín Oficial del Estado de 2008, son accesibles en un blog de blogspot. El interesado manifiesta que Google eliminó los datos “una vez que esta parte (y la propia administradora del blog en petición diferenciada) se lo pidiese a Google.” Asimismo, manifiesta que los enlaces en el índice de resultados de Google.es fueron eliminados, pero no así de Google.com. Respecto del tercer enlace, el interesado indica que el medio de comunicación sustituyó su nombre y apellidos por iniciales en una noticia publicada en el diario La Región en el año 2010, pero al realizar una búsqueda en el buscador Google por dichos datos, se encontraba el citado enlace del medio de comunicación aunque no estuvieran sus datos. SEGUNDO: Con fecha 12 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.A., representado por don B.B.B., contra Google por no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 haber sido atendido debidamente su derecho cancelación, por lo que solicita la apertura de un procedimiento sancionador. TERCERO: Con fecha 9 de octubre de 2014, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 14 de enero de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Los enlaces que el Sr. A.A.A. pretende bloquear no aparecen ya en los resultados del buscador. Alega Google Inc que mediante correo electrónico de fecha 16 de julio de 2014, informó al reclamante que “el buscador Google ya no facilitaba ninguno de los resultados que enlazaban a las tres URLs referidas en su reclamación en respuesta a una consulta a partir de su nombre.” Insiste que se ha comprobado que “ninguno de los tres resultados en cuestión aparecen en el buscador Google en respuesta a la consulta de los términos “A.A.A.”. En particular ya no aparece ningún resultado debido a que en ninguna de las tres páginas webs objeto de la reclamación se publican actualmente datos personales concernientes al Sr. A.A.A..” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 11 de febrero de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Mensajería MRW. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de marzo de 2015, con entrada en esta Agencia el 25 de marzo de 2015, en el que señala lo siguiente: “Por parte de la AEPD se ha acordado desestimar la tutela en vez de estimarla o estimarla formalmente, lo que supone un motivo de recurso de reposición, en la medida que Google jamás respondió a esta parte afirmando que eliminaría los datos en Google.com, ni en la fecha indicada por Google, ni con anterioridad, por lo que al menos procede la estimación formal.”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación del recurrente de que “Google jamás respondió a esta parte afirmando que eliminaría los datos en Google.com, ni en la fecha indicada por Google, ni con anterioridad, por lo que al menos procede la estimación formal”, cabe señalar que el reclamante entre la documentación aportada en su reclamación de tutela de derechos, incluye en la página 14, en el apartado “B.4.3.-Respuestas de Google Inc”, copia de la contestación de Google Inc mediante correo electrónico de fecha 16 de julio de 2013, en el que se le informa que los enlaces solicitados no aparecen en la búsqueda realizada por su nombre y apellidos. Asimismo, Google, durante el presente procedimiento de tutela de derechos en el trámite de alegaciones solicitado, comunicó, aunque con una errata en el año, que “Google Inc. por medio de un correo electrónico de 16 de julio de 2014 (página núm. 14 de la denuncia) le explicó que el buscador Google ya no facilitaba ninguno de los resultados que enlazaban a las tres URLs referidas en su reclamación en respuesta a una consulta a partir de su nombre. Con posterioridad, en nuevas comunicaciones, el Sr. A.A.A. ha solicitado la actualización de la memoria caché del buscador a la que Google Inc. ha accedido en relación con esas tres URLs.” IV De conformidad con lo anterior, dado que Google contestó informando al interesado que ninguno de los tres resultados en cuestión aparece en el buscador Google en respuesta a la consulta de los términos “A.A.A.”, se procedió a desestimar la reclamación de tutela de derechos. Así también, se comprobó por parte de esta Agencia que en la fecha en la que se realizó la resolución objeto del presente recurso de reposición, 29 de enero de 2014, los enlaces reclamados no aparecían en los resultados de búsqueda a partir del nombre del reclamante, ofrecidas en www.google.com y en www.google.es. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Respecto a las cuestiones denunciadas en el apartado quinto del recurso de reposición, referentes a la comunicación de resultados desindexados a ChillingEffects.org y al editor de los mismos, se informa que serán analizadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación E/02889/2015. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de febrero de 2015, en el expediente TD/01488/2014, que desestimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A., representado por don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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