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REPOSICION-TD-01488-2016

1/11 Procedimiento nº.: TD/01488/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00078/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01488/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01488/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª H.H.H. (Representada por Dª F.F.F.) contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Dª H.H.H. (Representada por Dª F.F.F.) (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó a GOOGLE INC. la cancelación de sus datos personales publicados en las direcciones web: 1 2 3 4 5 A.A.A. E.E.E. C.C.C. B.B.B. D.D.D. “Se trata de un blogspot con informaciones alojado en vuestra plataforma que está causando graves perjuicios a nuestro representado, además de que es falsa la información que se dice, ocurre algo muy grave; y es que se le atribuye delitos que no ha cometido tal (adjuntamos certificado de antecedentes penales) asimismo también se utiliza su imagen de forma ilícita para perjudicar y dañar su imagen y buen nombre. Asimismo, el tratamiento que Google realiza de esos enlaces web mostrándolos como resultados en las primeras posiciones al teclear el nombre del afectado es una clara vulneración de la normativa de protección de datos y un atentado contra los datos personales de la persona afectada. En este sentido y siendo conocedor de la información que contienen esas URL a través de otras vías, le solicitamos, como responsable de ese contenido que lo retire de sus índices, pues está causando graves perjuicios e irreparables consecuencias.” En el enlace nº 1 sólo aparece una fotografía, que no corresponde a la reclamante. En el resto de enlaces se publican los datos de la reclamante, se relatan diversas supuestas malas prácticas de la empresa de su hermano, y se hacen comentarios despectivos e insultantes entre 2014 y febrero de

  1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Google Inc. le contestó que “En este caso, parece que las URLs en cuestión están relacionadas con asuntos de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él. Tenga en cuenta que este equipo no procesa solicitudes de revisión de contenido presuntamente difamatorio (…)”. Asimismo, señaló que “Blogger aloja contenido de terceros, no ha creado ese contenido ni actúa como intermediario. Le recomendamos que se ponga en contacto directamente con la persona que ha publicado el contenido para solucionar cualquier conflicto. Si no consigue llegar a un acuerdo con esa persona y emprende acciones legales contra ella que dan lugar a una resolución judicial en la que se dictamina que el material es ilegal o que se debe eliminar, envíenos la orden judicial de retirada. (…)” SEGUNDO: Con fecha 19 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Google por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, “(…) que se inste a Google a eliminar el dato personal de los afectados de sus ficheros respecto al post de los enlaces web objeto de esta tutela (…) y que si no subsidiariamente se inste a Google como gestor del motor de búsqueda Google Search a que proceda a acordar la cancelación de los datos personales sobre los cuales se ejercita el derecho, en el sentido de que se elimine de la lista de resultados obtenida tras la búsqueda efectuada a partir del nombre de D. (…) de los enlaces a las páginas web de terceros creada y alojadas en la plataforma propiedad de Google Blogspot y relacionados en el expone primero de este escrito, imposibilitando el acceso futuro a los mismos y que asimismo, sean suprimidos de su caché.” TERCERO: Con fecha 22 de julio de 2016 se dio traslado de la reclamación a la entidad para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, contestando que, “La pretensión de bloqueo de contenidos publicados en Blogger por terceros no puede de ningún modo ser acogida por la Agencia, ya que Google Inc. no es responsable del tratamiento de los datos personales publicados por sus usuarios en la plataforma Blogger y porque esa pretensión en ningún caso tiene cabida en el “derecho al olvido”. Al margen de ello, a juicio de esta parte la solicitud de tutela debe ser desestimada porque, a juicio de esta parte, la información a la que remiten las URLs disputadas presenta relevancia e interés público y está amparada por la libertad de expresión, por lo que la eliminación de la misma, aunque fuera únicamente de los resultados de búsqueda como se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 pide de forma subsidiaria, lesionaría el interés legítimo de los usuarios potencialmente interesados en acceder a dicha información.” Señala que Google Inc. no es responsable del tratamiento de los datos personales publicados por sus usuarios en la plataforma Blogger. “Blogger es una simple plataforma de alojamiento de contenidos desarrollada por Google Inc. que permite a los usuarios publicar contenidos creados y editados por ellos mismos. Se trata de servicios de intermediación de almacenamiento o hosting amparados por el régimen de exclusión de responsabilidad establecido en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, de Comercio Electrónico y el artículo 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSICE). La actividad de Google consistente en alojar en Blogger las informaciones, opiniones, o fotografías publicadas por los usuarios de esas plataformas no conlleva ningún tratamiento de datos distinto o independiente del que en su caso pudiera entenderse que llevan a cabo esos usuarios de los servicios de alojamiento. Son los usuarios, por ello, los únicos a quienes podría, en su caso, considerarse responsables de un tratamiento. Google, como prestadora del servicio de hosting, se limita a alojar esos contenidos en sus servidores siguiendo las instrucciones de sus usuarios, sin determinar los medios ni los fines del eventual tratamiento de datos personales que pudieran aparecer en sus comentarios y publicaciones. Google Inc. no podría ser tenida por responsable del tratamiento de esos datos, ni ser considerada, con respecto a los mismos, sujeta a las obligaciones que impone la LOPD al responsable del tratamiento.” Google Inc. manifiesta que “Las informaciones que nos ocupan están, a priori, amparadas por las libertades de información y expresión, y presentan indudable interés público (…) Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud de la Sra. (…) y, en relación con las URLs disputadas, considera que remiten a opiniones y críticas que parecen estar plenamente justificadas en el contexto en el que se han publicado. Nada indica que no estén amparadas por la libertad de expresión y opinión de sus autores y, sin duda, contribuyen a la formación de una opinión pública sobre la Sra. (…), que actualmente es Directora de Tecnología en I.I.I.. Si bien esta parte ignora el contexto que hay detrás de las publicaciones, nada indica que los datos personales publicados en las informaciones sean inexactos o incompletos. La interesada no ha aportado ninguna prueba de que la información en cuestión sea inveraz o inexacta. En concreto, la información a la que remiten las URLS que la Sra. (…) pretende eliminar informa de cómo la interesada habría cedido contratos desde I.I.I. a E.E.E., la empresa de su hermano D. G.G.G., con el fin de favorecerle. Por tanto, el certificado de antecedentes penales que aporta la Sra. (…) ahora en el expediente –y que no fue aportado a Google Inc. con anterioridad- no es una evidencia en contrario de dicha información.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Google indica que uno de los enlaces que la reclamante pretende bloquear, el nº 5, no aparece en los resultados del buscador. “Google Inc. ha comprobado además que, en su reclamación la Sra. (…) se refiere a una URL que remite a páginas web en las que a esta parte no le consta que se publiquen datos personales suyos o información que le aluda. Tampoco la interesada ha acreditado que dicha URL disputada aparezca entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir de su nombre.”, y que la reclamante no ha ejercitado nunca un derecho de cancelación frente a Google Inc. respecto de la URL nº
  2. No obstante, la entidad ha examinado esta URL “(…) que remite a una página web en la que no aparecen datos personales de la solicitante o información que aluda a ella, sino únicamente la fotografía de un tercero con quien la solicitante tiene relación profesional. (…)” CUARTO: Trasladadas las alegaciones de la entidad a la reclamante, ésta ha señalado, en síntesis, que se reitera en sus pretensiones.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. el 23 de diciembre de
  3. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de enero de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que manifiesta que se ha infringido el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, que las informaciones y opiniones se refieren a la actividad profesional de la reclamante y que el derecho al olvido encuentra su límite en la libertad de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
  4. Obligación de resolver
  5. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  6. Objeto y naturaleza.
  7. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  8. Plazos.
  9. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «OCTAVO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, del examen de la documentación aportada, se observa que la reclamante solicitó a la entidad que no indexase las siguientes direcciones web al realizar una búsqueda por su nombre y que, como las informaciones han sido publicadas en un blog alojado en la plataforma Blogger, que se cancelen las mismas. 1 2 3 4 5 A.A.A. E.E.E. C.C.C. B.B.B. D.D.D. “Se trata de un blogspot con informaciones alojado en vuestra plataforma que está causando graves perjuicios a nuestro representado, además de que es falsa la información que se dice, ocurre algo muy grave; y es que se le atribuye delitos que no ha cometido tal (adjuntamos certificado de antecedentes penales) asimismo también se utiliza su imagen de forma ilícita para perjudicar y dañar su imagen y buen nombre. Asimismo, el tratamiento que Google realiza de esos enlaces web mostrándolos como resultados en las primeras posiciones al teclear el nombre del afectado es una clara vulneración de la normativa de protección de datos y un atentado contra los datos personales de la persona afectada. En este sentido y siendo conocedor de la información que contienen esas URL a través de otras vías, le solicitamos, como responsable de ese contenido que lo retire de sus índices, pues está causando graves perjuicios e irreparables consecuencias.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 En el enlace nº 1 sólo aparece una fotografía, que no corresponde a la reclamante. En el resto de enlaces se publican los datos de la reclamante, se relatan diversas supuestas malas prácticas de la empresa de su hermano, y se hacen comentarios despectivos e insultantes entre 2014 y febrero de
  10.  En cuanto a la solicitud de que Google Inc. como prestador del servicio de alojamiento de la plataforma Blogger cancele sus datos personales, hay que tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014 que señala que “En el caso de Blogger, Google se circunscribe a prestar un servicio de alojamiento de los contenidos que el editor decide publicar, y esa actividad de mero alojamiento, no habiéndose acreditado ni siquiera alegado que realizara un tratamiento adicional de datos por el que deba responder (como sucede en el caso de los buscadores), no convierte a la actora en responsable del tratamiento de datos publicados en el blog alojado en su plataforma, atendida la definición que de responsable del tratamiento ofrece el artículo 2.d) de la Directiva 95/46/CE.” Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2015 indica que: “(…) Por consiguiente, hemos de concluir que Google Spain no es responsable de los contenidos del blog sino que es una plataforma, un alojador de contenidos, un intermediario entre el editor del Blog y los usuarios, por lo que se plantea hasta que punto será posible imponerle la obligación que recoge la parte dispositiva de la resolución de la AEPD, consistente en eliminar los datos de su contenido, en el marco del procedimiento de tutela de derechos, contemplado en la LOPD, antes citado. (…) La AEPD no ha acreditado que Google Spain S.L. organice autónomamente la información, ni tampoco que determine una difusión de la información más allá de la decidida libremente por el editor del citado blog, por lo que, como decíamos, no puede ser considerada responsable del citado fichero o tratamiento.” En consecuencia, procede inadmitir la reclamación presentada contra la entidad como responsable de Blogger.  En cuanto a la solicitud presentada contra la entidad para que no indexe las direcciones web enumeradas como 2, 3 y 4, hay que tener en cuenta que la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre la interesada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de su vida privada. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así, la captación de los enlaces de referencia debe considerarse como inadecuado y no pertinente sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. A los efectos de dilucidar el alcance de tal exclusión, por el hecho de que figure en su condición profesional, es necesario reproducir parcialmente la SAN de 12-5-
  11. “No puede concluirse, por tanto que los empresarios individuales y profesionales estén en su conjunto excluidos del ámbito de protección de la LOPD, sino que se hace necesario diferenciar (y la línea divisoria es confusa y difusa) cuando un dato del empresario o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 profesional, se refiere a la vida privada de la persona y cuando a la empresa o profesión, pues solo en el primer caso cabe aplicar la protección de la LO 15/
  12. Labor de diferenciación que puede basarse en dos criterios distintos y complementarios: Uno: el criterio objetivo de la clase y la naturaleza de los datos tratados, según estén en conexión y se refieran a una esfera (la íntima y personal) o a otra (la profesional) de la actividad. Otro: el de la finalidad del tratamiento y circunstancias en que éste se desarrolla, criterio éste que operaría en aquellos casos en que alguno de los datos profesionales coincida con los particulares (por ej. coincidencia de domicilio privado con el de la empresa, o cuando no se pueda acreditar si una deuda es de la empresa o si es personal del interesado).” En tal sentido cabe citar la existencia de precedentes jurisprudenciales que incluyen en el ámbito de la normativa de protección de datos a datos profesionales que también afectan a la esfera particular del mismo (Sentencia de 21-11-2002 Rec. 881/2000). (Sentencia de 25-6-2003, Rec. 1099/2000), (Sentencia de 11-2-2004 Rec. 119/2002). La Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/12/2014, por lo que aquí nos interesa, trae causa de un derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, ejercicio ante Google Spain, S.L., instando la eliminación de sus datos personales, nombre y apellidos, que aparecían sin su autorización en un sitio web. La reclamante alegaba que entre los resultados ofrecidos por el índice del buscador Google con la inclusión de su nombre y apellidos, aparecía la indicada dirección web con expresión de un calificativo injurioso para su persona. «Así es, tanto en la información obrante en el sitio web referido como en el índice de resultados ofrecido con la búsqueda en Google, empleando el nombre y apellidos del reclamante, aparece asociado a estos datos de identidad la expresión “gilipollas”. Resulta evidente que la actividad del gestor del motor de búsqueda en el concreto supuesto que nos ocupa, ofreciendo como resultado un enlace con una página web que contiene una expresión injuriosa y ofensiva hacia el reclamante, no puede encontrar cobertura en modo alguno en el ejercicio de un derecho o la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento. Naturalmente, el insulto empleado tanto en el resultado del índice como en la página web indicada, que se asocia al nombre del reclamante y menoscaba gratuitamente su honor, impide que el tratamiento de datos personales que entraña aquella actividad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Google encuentre justificación en el ejercicio de los derechos o la satisfacción de los intereses invocados por la parte demandante. Por el contrario, se aprecian evidentes motivos fundados y legítimos del afectado para oponerse al tratamiento de sus datos por el buscador de Google en internet.» Asimismo, en la SAN de 24 de febrero de 2015 citada anteriormente, se señala que: “Con el objeto de realizar la ponderación de derechos e intereses en conflicto, y rechazada la procedencia en el caso que nos ocupa de eliminar los datos personales del blog por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho octavo, hemos de recordar que el afectado pretende también la eliminación de sus datos personales del índice de resultados ofrecido por el buscador de Google con la inclusión de su nombre y apellidos respecto de determinada página web, de modo que tal enlace no aparezca al realizar la búsqueda. El reclamante alegaba para justificar su derecho de cancelación que en la dirección web expresada se estaba haciendo uso de datos personales que habrían sido recabados sin su conocimiento y consentimiento previo, así como que contenía comentarios injuriosos, calumnias y hechos sin contrastar ni demostrar, asociados a sus datos personales. La información aparecía en un concreto enlace web, denominado http://www.XXXXXx donde se contenía un artículo de opinión publicado en un blog personal, alojado en la plataforma Blogger, en el que se critican las prácticas comerciales de una empresa inmobiliaria del año 2007 y en el que se alude, entre otras personas al reclamante, al que en relación con una operación inmobiliaria atribuye una serie de hechos que se califican como estafa. La indicada dirección web aparecía incluida en la relación obtenida a través de una búsqueda en Google con el nombre y apellidos del reclamante. Abordando ya la ponderación de los derechos e intereses en conflicto sobre la base de las alegaciones de las partes en este procedimiento judicial, hemos de considerar si, dada la naturaleza de la información difundida, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión de Google o el interés del público en encontrar la mencionada información en una búsqueda empleando el nombre del afectado sobre el derecho a protección de datos de este, sentado que el mero interés económico del gestor del motor de búsqueda no puede prevalecer sobre este derecho fundamental. La respuesta debe ser negativa. Dada la evidencia del carácter sensible que la información que relaciona al reclamante con determinadas actividades ilegales e incluso delictivas, difundida a través de Internet por el buscador de Google, tiene para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 reputación personal, social y profesional del reclamante, y dada la antigüedad de tal información que se remonta más de siete años, así como la ausencia de circunstancia personal del afectado que determinara una especial relevancia del interés público de esa información y de constancia de la veracidad de esta, concluye la Sala que el interesado ostenta el derecho a que esa información no se vincule a su nombre mediante los buscadores de internet. Ha de destacarse que, con independencia de la publicación de la información en el Blog, la injerencia en el derecho a la protección de datos del afectado que entraña la potenciación de su difusión a través de los buscadores de internet no encuentra, dadas las circunstancias expresadas, justificación suficiente en el derecho a la libertad de expresión del buscador Google ni en el interés del público en tener acceso a tal información a través del empleo de los servicios de búsqueda ofertado por Google. Por el contrario, la Sala aprecia evidentes motivos fundados y legítimos del afectado para oponerse al tratamiento de sus datos por el buscador de Google en Internet.” Consecuentemente, en el presente caso, procede la exclusión de sus datos no concurrir “un interés preponderante del público a acceder a la información”, por lo que se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto de los citados enlaces.  En cuanto a la solicitud presentada contra la entidad para que no indexe la dirección web nº 5, se ha comprobado que la misma no aparece en los resultados del buscador al realizar una búsqueda a partir de su nombre. Por lo tanto, procede desestimar la pretensión de la reclamante.  En cuanto a la URL nº 1, en contra de lo manifestado por Google, se ha comprobado que la reclamante ejercitó su derecho respecto de la misma. No obstante, tal como indica la entidad, remite a una página web en la que no aparecen datos personales de la solicitante o información que aluda a ella, sino únicamente la fotografía de su hermano. Por ello, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos.» IV Google Inc. argumenta el presente recurso de reposición en que se ha infringido el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, que las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 informaciones y opiniones se refieren a la actividad profesional de la reclamante y que el derecho al olvido encuentra su límite en la libertad de información. En el presente caso, dado que no se han aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada y que la información publicada queda garantizada por mantenerse en la página web de origen, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de diciembre de 2016 en el expediente TD/01488/
  13. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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