1/3 Procedimiento nº: TD/01495/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00133/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01495/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2014 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01495/2014, en la que se acordó DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogieron los siguientes hechos: «PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (en lo sucesivo, DG Tráfico) solicitando la cancelación de sus datos personales en el fichero BD Personas, sin recibir respuesta alguna del citado organismo. Por ello, presentó ante esta Agencia reclamación por denegación del derecho de cancelación, que dio lugar al procedimiento de Tutela de Derechos TD/01650/2012, cuya resolución indicaba que el tratamiento de los datos se circunscribe a unas actuaciones desarrolladas por la legislación de la Seguridad Vial, debiéndose seguir los oportunos procedimientos previstos en dicha normativa ante las instancias correspondientes, sin que sea de aplicación la LOPD, pero estimando la reclamación planteada al no haberse contestado expresamente. Ante la falta de respuesta tras la notificación de dicha resolución, el reclamante presentó ante esta Agencia un escrito poniendo de manifiesto dicha circunstancia, por lo que, desde esta Agencia se remitió un requerimiento a la DG Tráfico para que cumplimentase la resolución dictada. El citado organismo le contestó, en síntesis, que se rige por su normativa específica, y que, según la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por el Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo, con las modificaciones de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción. Es decir, no podrán servir para incrementar la cuantía económica de determinadas sanciones de multa que en adelante se impongan al conductor, pero sí a otros efectos, como por ejemplo el de comprobar la corrección del saldo de puntos con que cuenta en un momento determinado la autorización administrativa para conducir. Este criterio viene avalado, además, por la sentencia n° 1057/12, de 24 de octubre de 2012, del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Por todo ello, la cancelación de los antecedentes a los que se refiere en su escrito no supone el reintegro de los puntos que fueron detraídos en el momento de su firmeza, siendo que sólo significa que no se tendrá en cuenta dichos antecedentes a la hora de graduar la sanción por la comisión de las infracciones siguientes que pueda cometer en los tres años siguientes a su total cumplimiento o prescripción. SEGUNDO: Disconforme con la respuesta emitida por la DG Tráfico, con fecha 09 de junio de 2014 el interesado presentó una nueva reclamación por denegación del derecho de cancelación contra el citado organismo. TERCERO: Desde esta Agencia se dio traslado de la reclamación al responsable del fichero para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, señalando que se produce identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la reclamación que ahora se presenta y la que dio lugar al procedimiento TD/01650/2012.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 11 de diciembre de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de enero de 2015, con entrada en esta Agencia el 3 de febrero de
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