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REPOSICION-TD-01495-2014

1/3 Procedimiento nº: TD/01495/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00133/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01495/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2014 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01495/2014, en la que se acordó DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogieron los siguientes hechos: «PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (en lo sucesivo, DG Tráfico) solicitando la cancelación de sus datos personales en el fichero BD Personas, sin recibir respuesta alguna del citado organismo. Por ello, presentó ante esta Agencia reclamación por denegación del derecho de cancelación, que dio lugar al procedimiento de Tutela de Derechos TD/01650/2012, cuya resolución indicaba que el tratamiento de los datos se circunscribe a unas actuaciones desarrolladas por la legislación de la Seguridad Vial, debiéndose seguir los oportunos procedimientos previstos en dicha normativa ante las instancias correspondientes, sin que sea de aplicación la LOPD, pero estimando la reclamación planteada al no haberse contestado expresamente. Ante la falta de respuesta tras la notificación de dicha resolución, el reclamante presentó ante esta Agencia un escrito poniendo de manifiesto dicha circunstancia, por lo que, desde esta Agencia se remitió un requerimiento a la DG Tráfico para que cumplimentase la resolución dictada. El citado organismo le contestó, en síntesis, que se rige por su normativa específica, y que, según la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por el Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo, con las modificaciones de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción. Es decir, no podrán servir para incrementar la cuantía económica de determinadas sanciones de multa que en adelante se impongan al conductor, pero sí a otros efectos, como por ejemplo el de comprobar la corrección del saldo de puntos con que cuenta en un momento determinado la autorización administrativa para conducir. Este criterio viene avalado, además, por la sentencia n° 1057/12, de 24 de octubre de 2012, del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Por todo ello, la cancelación de los antecedentes a los que se refiere en su escrito no supone el reintegro de los puntos que fueron detraídos en el momento de su firmeza, siendo que sólo significa que no se tendrá en cuenta dichos antecedentes a la hora de graduar la sanción por la comisión de las infracciones siguientes que pueda cometer en los tres años siguientes a su total cumplimiento o prescripción. SEGUNDO: Disconforme con la respuesta emitida por la DG Tráfico, con fecha 09 de junio de 2014 el interesado presentó una nueva reclamación por denegación del derecho de cancelación contra el citado organismo. TERCERO: Desde esta Agencia se dio traslado de la reclamación al responsable del fichero para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, señalando que se produce identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la reclamación que ahora se presenta y la que dio lugar al procedimiento TD/01650/2012.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 11 de diciembre de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de enero de 2015, con entrada en esta Agencia el 3 de febrero de

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos fue notificada al recurrente en fecha 11 de diciembre de 2014 y el recurso de reposición fue presentado ante el registro del Ayuntamiento de Madrid el 23 de enero de 2015, recibido en esta Agencia el 3 de febrero de
  2. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 12 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 de diciembre de 2014, y ha de concluir el 12 de enero de 2015 al ser festivo el día 11 de enero de
  3. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 23 de enero de 2015 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMISIÓN del recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de diciembre de 2014, en el expediente TD/01495/2014, que desestima la reclamación formulada por el mismo contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.