1/5 Procedimiento nº : TD/01496/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00058/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01496/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01496/2014, en la que se acordó DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: «PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (en lo sucesivo, DG Tráfico) solicitando la cancelación de sus datos personales en el fichero BD Personas, sin recibir respuesta alguna del citado organismo. Por ello, presentó ante esta Agencia reclamación por denegación del derecho de cancelación, que dio lugar al procedimiento de Tutela de Derechos TD/01877/2013, cuya resolución indicaba que el tratamiento de los datos se circunscribe a unas actuaciones desarrolladas por la legislación de la Seguridad Vial, debiéndose seguir los oportunos procedimientos previstos en dicha normativa ante las instancias correspondientes, sin que sea de aplicación la LOPD, pero estimando la reclamación planteada al no haberse contestado expresamente. Como cumplimentación a la citada resolución, la DG le contestó, en síntesis, que se rige por su normativa específica, y que, según la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por el Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo, con las modificaciones de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción. Es decir, no podrán servir para incrementar la cuantía económica de determinadas sanciones de multa que en adelante se impongan al conductor, pero sí a otros efectos, como por ejemplo el de comprobar la corrección del saldo de puntos con que cuenta en un momento determinado la autorización administrativa para conducir. Este criterio viene avalado, además, por la sentencia n° 1057/12, de 24 de octubre de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Por todo ello, la cancelación de los antecedentes a los que se refiere en su escrito no supone el reintegro de los puntos que fueron detraídos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 momento de su firmeza, siendo que sólo significa que no se tendrá en cuenta dichos antecedentes a la hora de graduar la sanción por la comisión de las infracciones siguientes que pueda cometer en los tres años siguientes a su total cumplimiento o prescripción. SEGUNDO: Disconforme con la respuesta emitida por la DG Tráfico, con fecha 11 de junio de 2014 tuvo entrada en esta Agencia una nueva reclamación por denegación del derecho de cancelación contra el citado organismo. TERCERO: Desde esta Agencia se dio traslado de la reclamación al responsable del fichero para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, señalando que las reclamaciones en materia de tráfico deben dilucidarse por los procedimientos establecidos en el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Ley de Seguridad Vial) según redacción dada por la Ley 17/2005 de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, así como en el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. Por tanto, esto excluye el cauce establecido por la Ley Orgánica 15/
- La normativa citada, a la que debemos añadir la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, y el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, que deroga el anteriormente mencionado, regula con precisión el procedimiento de impugnación de las resoluciones sancionadoras, que supusieran un incumplimiento de lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley de Seguridad Vial, precepto que prevé la cancelación de anotaciones, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde el total cumplimiento o prescripción de la infracción, pero no a otros efectos como los relacionados con los procedimientos para la detracción de puntos, para su recuperación parcial, para la declaración de pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, para su recuperación, etc.. Con fecha 14 de abril de 2014 DG Tráfico remitió a la Agencia Española de Protección de Datos copia de la comunicación remitida al interesado en la que se le indicaba que no procedía la cancelación de los datos de carácter personal que había solicitado. “Es precisamente esta notificación la que adjunta el interesado al presentar el día 11 de junio de 2014 la actual reclamación, frente a la que se presentan ahora las alegaciones anteriores y con fecha 6 de noviembre de 2014 se envía al interesado una nueva notificación, mediante la que se le comunica que no procede la cancelación de los datos de carácter personal que había solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 9 de diciembre de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 2 de enero de 2015 con entrada en esta Agencia el 9 de enero de 2015, en el que señala, en síntesis, que: - Error en la resolución al no pedir la tutela por la declaración de la pérdida de vigencia del permiso de conducir, sino por el mantenimiento de unos antecedentes en un fichero de titularidad pública que por ley debían estar cancelados de oficio - La tutela de derechos entra de lleno en la LOPD ya que la cancelación de unos datos inexactos relativos a sanciones contenidos en el fichero de titularidad pública - Confusión entre el ámbito de aplicación y el procedimiento aplicable - La pérdida de puntos es una sanción que se anota en el registro de conductores e infractores y debe cancelarse de oficio, a efectos de antecedentes transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que “(…) en el supuesto aquí analizado, como ya se indicaba en la resolución del procedimiento de Tutela de Derechos TD/01877/2013, instruido como consecuencia de la reclamación interpuesta por el interesado contra el mismo organismo, y por los mismos hechos, el tratamiento de los datos a que se refiere la presente reclamación se circunscribe a unas actuaciones desarrolladas por la legislación de la Seguridad Vial, debiéndose seguir los oportunos procedimientos previstos en dicha normativa ante las instancias correspondientes, sin que sea de aplicación la LOPD, según lo dispuesto en el artículo 25.8 del RLOPD anteriormente transcrito. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, al constar la contestación remitida por la DG Tráfico al reclamante, procede desestimar la reclamación que dio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 lugar al presente procedimiento de Tutela de Derechos.” III Manifiesta el recurrente que la pérdida de puntos es una sanción que se anota en el registro de conductores e infractores y debe cancelarse de oficio, a efectos de antecedentes transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción. En este punto es importante indicar que la aplicación del artículo 93.4 de la Ley de Seguridad Vial (en lo sucesivo, LSV) corresponde a la Dirección General de Tráfico como encargada de la gestión del registro de conductores, donde deben constar los datos señalados en el artículo 77 del Real Decreto 818/2009, y cuya actuación ha de ajustarse a la citada normativa y está sometida, en su caso, a un posterior control jurisdiccional. Por otra parte hay que señalar el artículo 93.4 de la LSV, precepto que prevé la cancelación de anotaciones, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde el total cumplimiento o prescripción de la infracción. Esta previsión legal determina la cancelación de la anotación en lo referente a antecedentes, sin que se prevea la cancelación a todos los efectos de la anotación, por lo que no se puede amparar en la citada normativa para la cancelación de las anotaciones a otros efectos distintos de los ahí señalados o en otros procedimientos que se realizan conforme al Real Decreto 818/
- Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de diciembre de 2014, en el expediente TD/01496/2014, que DESESTIMA la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es