1/4 Procedimiento nº.: TD/01497/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00879/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01497/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01497/2013, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra la DIPUTACIÓN DE VALENCIA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: En fecha 15 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra la DIPUTACIÓN DE VALENCIA por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a los datos contenidos en los ficheros de dicho organismo. SEGUNDO: Don A.A.A. solicitó el acceso de los datos contenidos en los ficheros de la DIPUTACIÓN DE VALENCIA con fecha 24 de mayo de
- TERCERO: Al examinar la reclamación presentada por el reclamante se comprueba que el responsable del tratamiento solicita mediante escrito firmado 5 de mayo de 2013 y sello de salida de 6 de junio de 2013, la subsanación al ejercicio del derecho de acceso, por no reunir el reclamante los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales, dado que al no expresar con claridad el contenido de su reclamación le solicitan que “acote en el tiempo las fechas y, en su caso, horas aproximadas que desea que revisemos”. CUARTO: No se acredita por el reclamante la subsanación solicitada conforme lo señalado en el párrafo anterior.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 10 de octubre de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 5 de noviembre de 2013, con entrada en esta Agencia el 11 de noviembre de 2013, en el que señala que a su entender no hay nada que subsanar ante la Diputación de Valencia, porque se ha ajustado a los que especifica la Ley puesto que la única especificación que el responsable del fichero puede solicitar al afectado aparece cuando razones de complejidad lo justifiquen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III El artículo 5 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, determina lo siguiente en relación a los derechos de las personas: “
- Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el afectado deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley orgánica y su normativa de desarrollo.
- El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento.
- El interesado al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.” Asimismo, el artículo 6 de la citada Instrucción dispone que “los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. IV En base a estas normas y con la documentación aportada en el procedimiento de tutela de derechos, se comprobó que el responsable del tratamiento solicitó la subsanación al ejercicio del derecho de acceso, por no reunir los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales, sin que el reclamante procediera a la subsanación solicitada. Por consiguiente el responsable del fichero actuó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 conforme a como marca la LOPD, por lo tanto, se procedió a inadmitir el procedimiento de Tutela de Derechos V Respecto a la argumentación del recurrente en relación a que el responsable del fichero únicamente puede solicitar la especificación de ficheros cuando razones de complejidad lo justifiquen, por lo que no considera que él tuviera que subsanar el requerimiento efectuado por el citado responsable, cabe señalar lo siguiente: El artículo 25.b) del Reglamento de desarrollo de la LOPD determina que en la solicitud en la que se lleve a cabo el ejercicio de los derechos la petición se hará de forma concreta. El reclamante solicitó el acceso ante el fichero de videovigilancia de la Diputación de Valencia que contestó indicando que debido a “las serias dificultades que la implantación material del fichero aludido implican, debido al número de cámaras y al volumen de imágenes que su grabación genera, y cuya revisión para identificar su imagen personal rebasaría el plazo máximo otorgado por la Ley para responder debidamente su solicitud, nos dirigimos a usted con el propósito de que nos acote en el tiempo las fechas y, en su caso, horas aproximadas que desea que revisemos”. El afectado contestó al requerimiento de subsanación efectuado por el responsable, “lamentando no poder aportarle la información adicional que usted me requiere, debido a problemas de memoria”. De lo anteriormente expuesto, el responsable del fichero actuó de conformidad al artículo 27.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, requiriendo que se concretara la petición del afectado debido a razones de complejidad en la búsqueda de su imagen debido al volumen de imágenes que general el gran número de cámaras que conforman el fichero de videovigilancia de la Dipuatación de Valencia. Así, el derecho de acceso no debe formularse de forma genérica sobre una materia para que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, para no incurrir en el abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo como dispone el artículo 7.2 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 octubre de 2013, en el expediente TD/01497/2013, que inadmitía la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la Diputación de Valencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es