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REPOSICION-TD-01499-2014

1/4 Procedimiento nº : TD/01499/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00848/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01499/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de octubre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01499/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales contenidos en ficheros de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A SEGUNDO: Con fecha de 21 de julio de 2014 BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A responde a la solicitud formulada por el reclamante facilitándole la información que consta en sus bases de datos. TERCERO: En fecha 19 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A , por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 24 de octubre de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de noviembre de 2014, con entrada en esta Agencia el 12 de noviembre de 2014, en el que señala que: - La entidad reclamada no daba respuesta completa a toda la información solicitada , concretamente se pedía se aportara copia y justificante de entrega de la carta donde se le notificó la transferencia de la deuda a una entidad financiera FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que a la vista de la documentación aportada, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible facilitándole la información que consta en sus bases de datos. En cuanto a la posible cesión de datos sin consentimiento a Prime credit 3 SARL estaría amparada conforme a lo establecido en el artículo 11 de la LOPD. Así el articulo 11 ´´ Comunicación de datos ´´ dispone lo siguiente : ´´1.Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán se comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado´´, en el punto 2 de ese mismo artículo se dispone ,no obstante ,que ese consentimiento no será preciso ´´ cuando la cesión está autorizada en una ley (apartado a ) y/o ´´ cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo ,cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a las finalidad que la justifique(apartado c). A este respecto, los artículos 347 y 348 del Código de Comercio admiten que el acreedor pueda transmitir a otra persona créditos no incorporados a documentos a la orden o al portador, sin sumisión a forma o solemnidad alguna y sin contar con el consentimiento del deudor. Basta poner en su conocimiento la transferencia del crédito realizada; notificación que deja obligado al deudor con el nuevo acreedor, y desde entonces sólo se reputará legítimo el pago que se haga a éste. Como consecuencia de todo lo expuesto, se procedió a inadmitir la Tutela de Derechos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Manifiesta el recurrente que la entidad reclamada no ha dado una respuesta completa a toda la información solicitada , concretamente se pedía se aportara copia y justificante de entrega de la carta donde se le notificó la transferencia de la deuda a una entidad financiera. En cuanto al derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, es importante indicar que es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto el acceso a documentos concretos como copia y justificante de entrega de la carta queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia . Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de octubre de 2014, en el expediente TD/01499/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.