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REPOSICION-TD-01505-2016

1/6 Procedimiento nº.: TD/01505/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00069/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01505/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de diciembre de 2016, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01505/2016, en la que se acordó Estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad GARBET NETEJA I MANTENIMENT INTEGRAL EMPRESA D'INSERCIÓ, SCCL. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 7 de junio de 2016, Dña. A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad GARBET NETEJA I MANTENIMENT INTEGRAL EMPRESA D'INSERCIÓ, SCCL, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 8 de julio de 2016, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad GARBET NETEJA I MANTENIMENT INTEGRAL EMPRESA D'INSERCIÓ, SCCL, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Por parte de la entidad GARBET NETEJA I MANTENIMENT INTEGRAL EMPRESA D'INSERCIÓ, SCCL se pone de manifiesto que en relación con la factura emitida a nombre de la reclamante por la prestación de los servicios de limpieza en el inmueble del que era arrendataria, se procedió a enviar dicha notificación a la gestora inmobiliaria PROMOVEN, a través de la cual se había recibido la petición del mismo. Se adjunta la copia del e-mail enviado al contacto de referencia para los servicios de limpieza. Que al no tener respuesta al respecto por parte de la inmobiliaria, no se le pudo dar respuesta del motivo que exponía la demandante respecto al abono de la factura emitida a su nombre. Que respecto el servicio al que hace referencia la denuncia de la reclamante, les fue requerido como es habitual por la gestora, para dar servicio a sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 clientes directos de carácter inmobiliario. Recibieron la petición de prestación del servicio de limpieza por medio de e-mail, en fecha 11 de marzo de 2016, copia del cual se adjunta. Que requeridos los datos para emitir la factura del servicio, se les facilitan los datos de la demandante, y se procede a emitir la factura a nombre de la misma, como habitualmente se hace en servicios prestados en nombre de terceros. Que se ha hecho de nuevo requerimiento a la gestora inmobiliaria PROMOVEN. Se adjunta la copia del e-mail. Que la gestora les comunica la existencia de un documento de renuncia al contrato firmado por la demandante en el que figura falta la limpieza del inmueble arrendado en el cual se realizó el servicio de limpieza. Que proceden a dar de baja los datos de la demandante en su base de datos. Que con respecto al abono de la factura procederán a la cancelación de la factura a su nombre y emitirla a nombre de la sociedad gestora que gestionó la retención sobre la fianza del inmueble, si la demandante así lo desea, pero no pueden hacer la devolución del importe, tema que ha de solicitar directamente a PROMOVEN.  La reclamante alega que después de leer los comentarios y e-mails que se cruzaron la empresa de limpieza y la Administración de Fincas, queda reflejado que PROMOVEN fue la empresa que cedió fraudulentamente sus datos personales a GARBET, que los utilizó para hacer la factura. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dña. A.A.A. el 5 de enero de 2017, según consta en la Prueba de Entrega emitida por el Servicio de Correos. CUARTO: La reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 18 de enero de 2017, con entrada en esta Agencia el 20 de enero de 2017, en el que señala que: Habiendo pruebas suficientes de que sin su consentimiento expreso se han pasado sus datos de la empresa MD PROMOVEN a la empresa GARBET NETEJA I MANTENIMENT INTEGRAL, no se ha sancionado a dichas empresas, y ni siquiera se ha abierto inspección a ninguna de ellas. En los e-mails que se cruzaron ambas empresas, queda suficientemente claro que MD PROMOVEN cede sus datos personales a GARBET para hacerle una factura por unos servicios que no ha solicitado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente Recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables de los ficheros, incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de la misma viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas. Por tanto, la solicitud de cancelación de los datos personales que se formule obliga al responsable de los ficheros de que se trate a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que acredite el envío y recepción de la contestación. Una vez iniciado este procedimiento, la entidad demandada ha remitido en la fase de alegaciones, la respuesta al derecho de cancelación a esta Agencia. No obstante, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda realizar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión.” TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo

  1. Obligación de resolver
  2. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  3. Objeto y naturaleza.
  4. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  5. Plazos.
  6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 CUARTO: La recurrente solicita se inspeccione a ambas empresas y se dicte acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, cuando en la reclamación que dio origen al procedimiento de Tutela de Derechos, solamente hace constar que no han contestado al derecho de cancelación ejercitado y aporta dicha solicitud de cancelación. En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.2 del Reglamento de la LOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición (...). El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 02/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello, debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011, acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Examinados los motivos del Recurso de Reposición presentado por la reclamante, no constan hechos nuevos ni argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 23 de diciembre de 2016, en el expediente TD/01505/
  7. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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