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REPOSICION-TD-01508-2016

1/4 Procedimiento nº.: TD/01508/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00153/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01508/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de diciembre de 2016, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01508/2016, en la que se acordó Inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad FUNDACIÓN CIRCE. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 14 de junio de 2016, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad FUNDACIÓN CIRCE. SEGUNDO: Con fecha 24 de junio de 2016, la entidad FUNDACIÓN CIRCE contestó a la solicitud de la reclamante, comunicándole que se había procedido a la cancelación de los datos de su persona de los que disponía la entidad y que los datos serían oportunamente bloqueados, ya que en esa fecha se seguía un procedimiento judicial de índole penal frente a la reclamante que impedía la supresión definitiva. También precisaban que si existía otra cuestión que solicitara incluir en su petición de cancelación, se lo concretara con la mayor celeridad posible. TERCERO: En fecha 12 de julio de 2016, Dña. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad FUNDACIÓN CIRCE, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, ya que su imagen personal la mantenían pública en su página web. CUARTO: Al examinar la reclamación presentada, se comprueba que el responsable del tratamiento solicitó, con fecha 24 de junio de 2016, la subsanación al ejercicio del derecho de cancelación dentro del plazo establecido, indicando que si existía otra cuestión que solicitara incluir en su petición de cancelación, se lo concretara. QUINTO: No se acredita por la reclamante la subsanación solicitada, conforme lo señalado en el párrafo anterior. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dña. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 A.A.A. el 3 de enero de 2017, según consta en la Prueba de Entrega del Servicio de Correos. CUARTO: La reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 14 de enero de 2017, con entrada en esta Agencia el 7 de febrero de 2017, en el que señala que: Que su imagen personal está siendo usada en una web pública, sin que por parte de la entidad responsable de dicha web se le haya solicitado consentimiento, a lo cual se agrava el hecho de que ella se opone a que divulguen su imagen en su web. Que dicha entidad ha leído sus correos personales, cuya dirección de correo es ajena a dicha entidad, e incluso ha hecho uso de la información contenida en alguno de ellos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “SEXTO: En el presente caso, y con la documentación aportada, se comprueba que el responsable del tratamiento solicitó, con fecha 24 de junio de 2016, la subsanación al ejercicio del derecho de cancelación dentro del plazo establecido, por no reunir los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales, sin que la reclamante procediera a la subsanación solicitada.” TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo

  1. Obligación de resolver
  2. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  3. Objeto y naturaleza.
  4. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 administrativo. Artículo
  5. Plazos.
  6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: La recurrente motiva su recurso en que su imagen aparece en la página web de la entidad. Sin embargo, esta Agencia ha comprobado en la página web de la FUNDACIÓN CIRCE que las dos fotografías que adjunta con su imagen, en la actualidad no constan en dicha página web. Por otra parte, la recurrente también alude a sus correos personales y la posible lectura o uso de la información que contenían. Pues bien, en la solicitud de Tutela de Derechos que formuló ante esta Agencia sólo se menciona la publicación de su imagen en la página web de la entidad, por lo que no puede introducirse en el recurso la posible utilización de los correos electrónicos. A la vista de lo expuesto, examinado el Recurso de Reposición presentado por la interesada, no aporta hechos nuevos ni argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 22 de diciembre de 2016, en el expediente TD/01508/
  7. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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