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REPOSICION-TD-01510-2017

1/9 Procedimiento nº.: TD/01510/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00043/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A., representado por don B.B.B., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01510/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de diciembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01510/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:

  1. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en un blog en el que se muestra el comentario de un cliente insatisfecho con la actuación de una empresa de (......). SEGUNDO: Con fecha 15 de junio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.A. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que en el citado blogs se ha utilizado su nombre con la intención de hacer daño. El interesado aporta copia del Decreto del Juzgado de 1ª Instancia , nº X de ***LOC.1, de fecha 25 de noviembre de 2016, por el que se admite a trámite la demanda interpuesta por C.C.C., S.L.U. y don A.A.A. contra don D.D.D., el autor de los comentarios. Asimismo, aporta copia del decreto del Juzgado de 1ª Instancia, nº X de ***LOC.1, de fecha DD/MM/AA.1, por el que se declara en rebeldía procesal a la parte demandada por no haber comparecido dentro del plazo otorgado. El afectado comunica que “actualmente continúa” el citado procedimiento ordinario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 TERCERO: Con fecha 13 de julio de 2017, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que aportara la siguiente documentación: - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 28 de julio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, en el que se adjuntaba la documentación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 28 de julio de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento.” QUINTO: Con fecha 28 de julio de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 11 de agosto de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Alega Google que las urls nº 2 y 3 de las expuestas, remiten a páginas inaccesibles y no aparecen en los resultados del buscador al realizar una consulta a partir de su nombre.  La url restante, remite a opiniones en relación a “una crítica a la instalación defectuosa (.....)contra de lo que establecía el contrato suscrito con la empresa. (…) En el post se incluyen múltiples imágenes que ilustran los defectos y errores de la instalación realizada por (.....) que el cliente denuncia en su publicación, así como un informe pericial, (…)”  Considera que “nada indica, por tanto, que las informaciones y críticas disputadas no estén amparadas por la libertad de expresión y opinión de su autor, y, sin duda, contribuyen a la formación de una opinión pública sobre el trabajo de las prácticas empresariales y comerciales” del interesado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 13 de diciembre de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 11 de enero de 2018, con entrada en esta Agencia el 15 de enero de 2018, en el que pone de manifiesto, en síntesis, que la resolución objeto del presente recurso se firmó antes de que finalizara el plazo de alegaciones dado al interesado por lo que se trata de una causa de nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, incide en que se vulnera el derecho a un proceso equitativo con todas las garantías al producirle indefensión por haberse omitido trámites esenciales del procedimiento administrativo. En consecuencia, considera que la resolución “debe ser anulada, debiéndose conceder a esta parte plazo para interponer las alegaciones dentro del trámite de audiencia, de las que ha sido privado”. CUARTO: Con fecha 19 de enero de 2018, se le remite al recurrente un escrito notificado en fecha 22 de enero de 2018, en el que se le concede un plazo de diez días, en consideración a su petición realizada en el recurso de reposición, para que formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime procedentes. Con fecha 6 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de alegaciones dentro del procedimiento de recurso en el que únicamente manifiesta lo siguiente: “Que tras recibir notificación para presentar Alegaciones en el expediente de referencia, en plazo y forma, manifestamos que nos reiteramos en todo lo expuesto en nuestra interposición del recurso de reposición y transcribimos exactamente todo lo expuesto en el mismo. De nuevo, volvemos a adjuntar los documentos justificativos de lo expuesto”. A continuación, la parte recurrente, en su escrito transcribe textualmente el contenido de su recurso de reposición, sin que se aporte las alegaciones solicitadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 III La pretensión del interesado se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs en las que se hace referencia a su nombre en su condición de empresario:
  2. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 En relación a dicho planteamiento, se debe tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 2017, en la que se señala lo siguiente: «OCTAVO. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a concluir que, contrariamente a lo apreciado por la Administración, la página cuyo bloqueo exige la resolución impugnada sí está amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que consiste, esencialmente, en la crítica a la profesionalidad de un médico. Libertad de expresión del artículo 20 CE que comprende, como ya se ha indicado, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Libertad de expresión a cuyo ejercicio, como igualmente se ha indicado y reitera el Tribunal Constitucional, no es aplicable el límite interno de veracidad que sí es aplicable a la libertad de información. En definitiva, consideramos que en este caso ha de prevalecer el derecho de libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos personales del denunciante, y ello a pesar de que en la parte final del comentario se haga alusión a expresiones hirientes como: "Como se puede tener tanta desvergüenza?"... "el grandísimo timo que suponen algunos de estos personajillos "... "daría mi alma al diablo por encontrarme un día a ese sinvergüenza del doctor Edmundo, que no es más que un saca-perras para el que los pacientes no son más que chuchos ..." Lo anterior en línea con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional a cuyo tenor ( STC 51/1989, de 22 de febrero por todas), la libertad de expresión prevalece aun cuando se emplean expresiones que aisladamente ofensivas, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o la situación en que tiene lugar la crítica, experimente una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento de la tolerancia exigible aunque puedan no ser plenamente justificables. Doctrina en la que incide el Grupo de Trabajo del 29 (Guidelines on the Implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on "Google Spain and Inc v. AEPD and Mario Costeja C-131/12 ), al indicar que: las autoridades de protección de datos reconocen que algunos resultados de búsqueda pueden incluir enlaces a contenidos que pueden ser parte de una campaña personal contra alguien, consistente en criticas agresivas o comentarios personales desagradables. Aunque la disponibilidad de dicha información pueda ser hiriente o desagradable, esto no significa necesariamente que las autoridades de protección de datos deban considera que el resultado en cuestión deba ser bloqueado (de- listed). Libertad de expresión que asiste no solo al titular de la página web de origen sino también, en este caso, al buscador Google Inc. Ello tomando en consideración el carácter eminentemente profesional de los datos personales publicados, la relevancia pública, al menos en el ámbito sanitario, de la persona a la que se refieren dichos datos, a lo que debe añadirse que se trata de "opiniones" o "comentarios" vertidos en un foro de discusión más que de información concerniente a dicho afectado/denunciante (en ningún caso sujeta al límite interno de veracidad) y en definitiva, y sobre todo, que debe prevalecer el interés público, de los internautas y de los posibles futuros pacientes en conocer, respecto de un médico que continúa en activo, las experiencias y opiniones manifestadas por otros usuarios del mismo profesional. Todo ello dado que en definitiva, y como asimismo razona la STS (1ª) 545/2015, de 15 de octubre , el llamado "derecho al olvido digital" que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a si mismo públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminado de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.» En consecuencia de lo anteriormente señalado, y dado que los comentarios realizados en el blog corresponden a críticas sobre la profesionalidad del interesado, prevalece el derecho a la libertad de expresión frente a la protección de datos y por tanto procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Todo ello sin perjuicio de la legislación sobre la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes.” Asimismo, contra el resultado de dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, se le informa de la posibilidad de interponer, potestativamente, recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. IV Los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas determinan lo siguiente respecto de la nulidad de pleno de derecho y la anulabilidad: “Artículo
  3. Nulidad de pleno derecho.
  4. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
  5. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Artículo
  6. Anulabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
  7. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
  8. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
  9. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.” V Respecto a la argumentación presentada por la parte recurrente sobre la nulidad de pleno derecho de la resolución objeto del presente recurso, cabe señalar y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47, antes citado, que en ningún momento se ha prescindido “total y absolutamente” del procedimiento legalmente establecido. El artículo 117, en sus apartados 2 y 3, del Reglamento de desarrollo de la LOPD dispone el procedimiento de instrucción de las tutelas de derechos, de la siguiente manera: “
  10. Recibida la reclamación en la Agencia Española de Protección de Datos, se dará traslado de la misma al responsable del fichero, para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime pertinentes.
  11. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la Agencia Española de Protección de Datos, previos los informes, pruebas y otros actos de instrucción pertinentes, incluida la audiencia del afectado y nuevamente del responsable del fichero, resolverá sobre la reclamación formulada.” El instructor del procedimiento respetó dicho procedimiento en todo momento y no inició el expediente con otro procedimiento administrativo ajeno a la reclamación interpuesta, para que se pudiera hablar de un caso de nulidad de pleno derecho. En consecuencia no nos encontramos ante un caso de nulidad, dado que de conformidad con dicho procedimiento, el instructor trasladó la reclamación presentada por el afectado al responsable del fichero para que formulara alegaciones. Tras recibir las alegaciones, estas fueron trasladadas al afectado para su conocimiento. Si bien es cierto que se le dio un plazo de contestación, se procedió a la resolución del expediente para evitar incurrir en caducidad. Se podría considerar que este vicio procedimental es una causa de anulabilidad, pero en el caso que nos ocupa tampoco puede considerarse así por no tratarse de una verdadera indefensión material, esto es, que la misma haya originado un menoscabo real de su derecho de defensa al carecer de los requisitos formales para alcanzar el fin pretendido y que dé lugar a indefensión puesto que además de haber seguido enteramente el procedimiento de tutela de derechos establecido, en la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2017, se le otorga la potestad de interponer recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 que ponía fin a la vía administrativa del procedimiento de Tutela de Derechos TD/01510/2017, donde podía haber alegado cuanto de nuevo estimara conveniente respecto de las manifestaciones referidas por el responsable y que no hubiera expuesto en su reclamación inicial, hecho que no se ha producido pues el recurrente no ha aportado ninguna circunstancia nueva o ningún argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Inclusive se le ha concedido un plazo de diez días para que aportara las alegaciones pertinentes dentro del plazo de resolución del recurso de reposición. La parte recurrente no solo no ha aportado las alegaciones correspondientes sino que únicamente ha transcrito de forma íntegra el recurso potestativo de reposición ya interpuesto. En consideración con lo apuntado sobre la indefensión, se encuentra la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de junio de 2011 en la que se refiere lo siguiente: “(…) Por ello, ante tal inconcreción, podemos remitirnos a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo respecto a que las infracciones procedimentales sólo producen la anulación del acto administrativo en el supuesto de que las mismas generen una disminución efectiva y real de las garantías, de forma que pueda alterar la resolución de fondo. En otro caso, no es procedente la anulación del acto administrativo por omisión de un trámite preceptivo cuando, aun de haberse cumplido, se pueda prever razonablemente que el acto administrativo sería igual al que se pretende anular, o cuando la omisión del trámite no causa indefensión al interesado, indefensión que no se produce cuando, a pesar de la omisión, el interesado ha tenido ocasión de alegar y probar tanto a lo largo del procedimiento administrativo como en vía de recurso administrativo o en sede jurisdiccional lo que no pudo alegar y probar al omitirse dicho trámite. El recurrente, como ya hemos indicado, no ha alegado qué vicios constitutivos de la nulidad invocada se han producido ni que se le haya generado indefensión que, en todo caso, debe ser material y no meramente formal”. En consecuencia con lo expuesto, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de diciembre de 2017, en el expediente TD/01510/
  12. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A., representado por don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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