1/7 Procedimiento nº.: TD/01511/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00308/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01511/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01511/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña A.A.A. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en el siguiente enlace: http://lista..................... En el citado enlace aparecen los datos de la interesada publicados en un blog que ofrece información difamatoria sobre su persona, por lo que solicita la eliminación de sus datos personales. Google contestó denegando la solicitud del afectado informándole que “no procesa solicitudes de revisión de contenido presuntamente difamatorio.” SEGUNDO: Con fecha 2 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña A.A.A. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. TERCERO: Con fecha 8 de octubre de 2014, se remitió a la interesada comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la impresión de pantallas a las que se accede a través del enlace reclamado, resaltando los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 datos de la afectada y la información que le afecta. CUARTO: Con fecha 16 de octubre de 2009, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de la interesada, remitiendo la información requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 16 de octubre de 2014, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 24 de octubre de 2014, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 29 de enero de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google Inc que considera que la información presenta relevancia e interés público al contribuir a la formación de una opinión pública.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), el 5 de marzo de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 6 de abril de 2015, con entrada en esta Agencia el 6 de abril de 2015, en el que señala que en la resolución objeto de recurso se declaró que “procede la exclusión de los datos personales del reclamante, en dicho enlace, al tratarse de datos excesivos por no quedar probada su veracidad, utilizar expresiones injuriosas y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Google considera que se le atribuye la carga de la prueba del interés público de la información, sin que le corresponda. La información que ofrece el enlace reclamado denuncia prácticas irregulares en transacciones realizadas por la reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación del recurrente, cabe señalar que ya quedó analizado en el fundamento de derecho séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación al siguiente enlace web: http://lista..................... En el citado enlace aparecen los datos de la interesada publicados en un blog que ofrece información difamatoria sobre su persona, por lo que solicita la eliminación de sus datos personales. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Asimismo, respecto a las alegaciones formuladas por Google Inc. durante la tramitación del presente procedimiento, en las que manifiesta que considera que la información presenta relevancia e interés público al contribuir a la formación de una opinión pública, hay que tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de diciembre de 2014, en la que se dispone lo siguiente: “En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos. No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamente, ni tampoco reconoce un pretendido derecho al insulto.” Así, procede la exclusión de los datos personales de la reclamante, en dicho enlace, al tratarse de datos excesivos por no quedar probada su veracidad, utilizar expresiones difamatorias y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Respecto a los comentarios que se ofrecen en el citado blog, no es la tutela de un supuesto derecho de cancelación lo que se pretende, sino la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.»” Debe significarse que, a diferencia de las referencias jurisprudenciales citadas en la primera de las alegaciones presentadas, en el presente caso aparece perfectamente identificado y detallado el resultado del buscador, la información concreta y el contenido de la misma. Consta que a través del enlace al que se hace referencia en la reclamación de tutela se accede a textos del siguiente tenor: “es una estafadora”, “será tan estafadora como el resto de su familia”, textos sobre los que no resulta aplicable el juicio de veracidad requerido en la resolución R/00414/2015 invocada ni el requerimiento de información al que el Grupo de Trabajo del artículo 29 se refiere para probar la exactitud de los datos. Al respecto debe reiterarse lo ya recogido en la resolución recurrida, reproduciendo de nuevo el tenor de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, correspondiente al recurso número 183/2012: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 “Pues viene, entrando ya en la ponderación de derechos e intereses de conflicto, hemos de recordar que en el presente caso el afectado pretende la eliminación de sus datos personales, nombre y apellidos, que aparecían sin su autorización en el sitio web http://...................... El reclamante alega que entre los resultados ofrecidos por el índice del buscador de Google con la inclusión de su nombre y apellidos, aparecía la indicada dirección web con expresión de un calificativo injurioso para su persona. Así es, tanto en la información obrante en el sitio web referido como en el índice de resultados ofrecido con la búsqueda en Google, empleando el nombre y apellidos del reclamante, aparece asociado a estos datos de identidad la expresión “gilipollas”. Resulta evidente que la actividad del gestor del motor de búsqueda en el concreto supuesto que nos ocupa, ofreciendo como resultado un enlace con una página web que contiene una expresión injuriosa y ofensiva hacia el reclamante, no puede encontrar cobertura en modo alguno en el ejercicio de un derecho o la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento. Naturalmente, el insulto empleado tanto en el resultado del índice como en la página web indicada, que se asocia al nombre del reclamante y menoscaba gratuitamente su honor, impide que el tratamiento de datos personales que entraña aquella actividad de Google encuentre justificación en el ejercicio de los derechos o la satisfacción de los intereses invocados por la parte demandante. Por el contrario, se aprecian evidentes motivos fundados y legítimos del afectado para oponerse al tratamiento de sus datos por el buscador Google en internet.” Por otra parte, debe recordarse el apartado 97 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” (el subrayado pertenece a esta Agencia Española de Protección de Datos) De la documentación e información disponible no se deduce la existencia de razones concretas que enerven la prevalencia del derecho de la reclamante por lo que este debe prevalecer según la citada sentencia. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de febrero de 2015, en el expediente TD/01511/2014, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por doña A.A.A. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.