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REPOSICION-TD-01537-2014

1/3 Procedimiento nº.: TD/01537/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00168/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01537/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01537/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 2 de mayo de 2014, don A.A.A. ejercitó el derecho de acceso frente a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en lo sucesivo Experian) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü El representante legal de Experian manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, haber contestado al ejercicio de acceso en fecha 6 de mayo de

  1. ü Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dan traslado de las mismas al reclamante en fecha 12 de enero de
  2. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 13 de febrero de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 16 de febrero de 2015, con entrada en esta Agencia el 16 de febrero de 2015, en el que señala no haber recibido la carta “que se dice enviada y se adjunta al escrito de EXPERIAN”, incidiendo en que no se puede invertir la carga de la prueba y obligar al denunciante a probar un hecho negativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En relación a esas normas se procedió a desestimar la reclamación de tutela de derecho por denegación del derecho de acceso al contestar la entidad reclamada haber atendido dicho derecho en tiempo y plazo, aportando copia de la carta de contestación. III El recurrente ha argumentado no haber recibido la contestación a la que hace alusión la entidad reclamada e incide en que no se puede invertir la carga de la prueba y obligar al denunciante a probar un hecho negativo. Por parte de esta Agencia se ha revisado la documentación aportada por Experian Bureau de Crédito y ha comprobado que la carta enviada al recurrente se realizó por correo ordinario, por lo que no queda acreditada la recepción. El artículo 25 del RLOPD, en sus apartados 2 y 5, determina lo siguiente: “
  3. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros.” “
  4. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber.” Consecuentemente con lo expuesto, dado que la contestación realizada por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 responsable del fichero mediante correo ordinario no acredita la recepción de la misma por parte del interesado, procede estimar el presente recurso potestativo de reposición, para que dicho responsable emita nuevamente la contestación al derecho de acceso solicitado y posteriormente, justifique ante esta Agencia que ha sido recibida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de febrero de 2015, en el expediente TD/01537/2014, que desestimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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