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REPOSICION-TD-01540-2014

1/4 Procedimiento nº: TD/01540/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00241/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01540/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01540/2014, en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 2 de junio de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. SEGUNDO: En fecha 12 de junio de 2014, la entidad contestó a la solicitud del reclamante, facilitándole el acceso a los datos personales que constaban en sus bases de datos, así como informándole del origen de esos datos, su consentimiento, la finalidad para la que fueron recabados y la información sobre los cesionarios de los mismos. TERCERO: Con fecha 18 de agosto de 2014, D. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 12 de febrero de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 5 de marzo de 2015, con entrada en esta Agencia el 10 de marzo de 2015, en el que señala, en síntesis, que: • Ha facilitado su dirección a efecto de notificaciones y también facilitando su correo electrónico al tiempo que ejerce su derecho de oposición a que desde la entidad reclamada le comunique cuestiones referentes a dicha reclamación a sus números de móvil. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. El reclamante manifiesta que no se ha contestado satisfactoriamente a la petición de acceso, porque considera incompleta la respuesta, al no detallar “la especificación de los concretos usos y finalidades” concretamente de su dirección y su línea de teléfono móvil. Pues bien, cuando la entidad informa de que los datos fueron recabados con su consentimiento durante la formalización del contrato de acceso a Internet y llamadas, y de los contratos de telefonía móvil, está especificando que los usos y finalidades concretos para los que se recabaron los datos del reclamante, con su consentimiento, son el mantenimiento de las relaciones contractuales entre el reclamante y la entidad responsable del fichero, que justificaron el tratamiento de sus datos. También interpreta el reclamante que la entidad emplea sus datos personales sin recabar su consentimiento. En este sentido, el artículo 6 de la LOPD, regula el consentimiento del afectado, disponiendo: “

  1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
  2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento (…)” Por todo ello, procede Derechos. B.B.B. la presente reclamación de Tutela de TERCERO: Manifiesta el recurrente que ha facilitado su dirección a efecto de notificaciones, y también facilitando su correo electrónico, al tiempo que ejerce su derecho de oposición a que desde la entidad reclamada le comunique cuestiones referentes a dicha reclamación a sus números de móvil. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Es importante señalar que, la Tutela de Derechos TD/01540/2014 se tramitó en base a la reclamación por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a los datos, por parte de ORANGE ESPAGNE S.A.U., y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia del derecho de acceso, no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas al citado derecho. En este caso, como ya consta en la resolución ahora recurrida, el reclamante ejercitó el derecho de acceso ante el responsable del fichero, que contestó a su solicitud, conforme a lo establecido en la normativa de protección de datos. A la vista de lo expuesto, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 9 de febrero de 2015, en el expediente TD/01540/2014, que INADMITE la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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