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REPOSICION-TD-01542-2014

1/7 Procedimiento nº.: TD/01542/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00260/2015 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la Resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01542/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de febrero de 2015, se dictó Resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01542/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 2 de junio de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). En concreto, solicitó la cancelación de sus datos personales de las siguientes URLs, a las que se accede al introducir su nombre y apellidos en el buscador Google: https://....1 http://....2 http://....3 http://....4 http://....5 En todos los enlaces aparece que el reclamante firma, como Arquitecto Colegiado, unos certificados energéticos telemáticos (sin visita) que ofrece la entidad GROUPON, lo que se considera en las citadas páginas web como una estafa. SEGUNDO: En fecha 15 de agosto de 2014, la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) contestó a la solicitud del reclamante, denegando el derecho de cancelación. TERCERO: Con fecha 22 de agosto de 2014, D. A.A.A. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN), por no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, ya que en los enlaces indicados no se trataban informaciones correctas, por entender que la información no se ajusta a la realidad, puesto que para la realización de Certificados Energéticos se contó con colaboradores en zona que realizaban la toma de datos, y que dichos enlaces dañan de manera reiterada su imagen. CUARTO: Con fecha 22 de octubre de 2014, se remitió al reclamante comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), para que aportara escrito de solicitud del ejercicio del derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero. QUINTO: En fecha 3 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante, contestando a la solicitud de subsanación. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectúo en fecha 3 de noviembre de 2014, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. SEXTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Por parte de la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) se pone de manifiesto que en relación con el enlace http://eficiencia.........../, a esa entidad no le consta que esa URL sea facilitada por el buscador Google en respuesta a una consulta a partir del nombre del interesado. Que Google ha examinado de nuevo la solicitud del interesado y considera que, en relación con las restantes URLs, estas remiten a información que parece presentar relevancia e interés público. En esas páginas web se denuncian posibles prácticas comerciales irregulares de la sociedad Groupon en relación con la suscripción de certificaciones energéticas. Que todo indica que las informaciones y opiniones son de manifiesto interés para los consumidores y contribuyen a la formación de una opinión pública. Si bien esta parte ignora el contexto que hay detrás de las publicaciones, el interesado no ha aportado ninguna prueba de que la información en cuestión sea inveraz o inexacta. Que el bloqueo de este resultado podría tener un grave impacto en el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en acceder a esa información. El procesamiento de los datos personales concernientes al interesado ni es contrario a la normativa en materia de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido.  El reclamante no ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia. SÉPTIMO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) el 23 de febrero de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado Recurso de Reposición en fecha 17 de marzo de 2015, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que la resolución de la AEPD es contraria a Derecho, en virtud de las siguientes alegaciones: Primera.- Infracción del artículo 32 del Reglamento de desarrollo de la LOPD y de la doctrina establecida por el TJUE y por la Audiencia Nacional. La Resolución impugnada atribuye a Google la carga de la prueba del interés público de la información. Segunda.- Infracción del artículo 20 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo desarrolla. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs: https://....1 http://....2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 http://....3 http://....4 http://....5 En las que se indica que el reclamante firma, como Arquitecto Colegiado, unos certificados energéticos telemáticos (sin visita) que ofrece la entidad GROUPON, lo que se considera en las citadas páginas web como una estafa. Es preciso hacer constar en primer lugar, que tal y como manifiesta GOOGLE en sus alegaciones, al enlace http://eficiencia.........../ no se accede a través del nombre y apellidos del reclamante, por lo que no será considerado a los efectos de esta reclamación. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En el presente supuesto, ha de señalarse que nos encontramos con una acusación de una presunta estafa sin que se haya acreditado su veracidad y se aporte indicio alguno de su certeza, por lo que no cabe deducir la prevalencia del interés de la opinión pública en conocer la información incluida sobre el derecho a la protección de datos del afectado. A mayor abundamiento, no se acredita que siga siendo una información no obsoleta y relevante, al no ser accesible en la página web de la entidad GROUPON. Así, la captación de los enlaces de referencia debe considerarse como inadecuado y no pertinente, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. Consecuentemente, procede la exclusión de los datos personales del reclamante, al no concurrir “un interés preponderante del público a acceder a la información”, por lo que se estima el presente procedimiento de Tutela de Derechos respecto de los citados enlaces. TERCERO: GOOGLE argumenta el presente Recurso de Reposición en que la Resolución atribuye a la parte recurrente la carga de la prueba del interés del público en acceder a la información, y que la ponderación realizada por la Resolución de la AEPD, al margen de ser escueta y prácticamente inmotivada, vulnera flagrantemente el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla. Respecto a la motivación, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2014 (Recurso Número 490/2012), en su Fundamento Jurídico Sexto, sobre la falta de motivación, expone: “Ciertamente, la resolución recurrida no contiene una ponderación de derechos e intereses en conflicto con el alcance predicado por la STJUE de 13 de mayo de 2014, pero ello no significa que la resolución adolezca del defecto de falta de motivación. La resolución expone con suficiente claridad y precisión las razones en que sustenta su pronunciamiento, tal y como se ha expuesto anteriormente y en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, a cuyo contenido nos remitimos ahora, otorgando una suerte de prevalencia absoluta al derecho del reclamante a la protección de sus datos personales sobre el derecho o interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en el tratamiento de tales datos. En fin, la discrepancia que manifiesta la demandante con los razonamientos que sustentan la resolución recurrida y el hecho de que la AEPD no llevara a cabo la ponderación de intereses en los términos que se propugna por el TJUE, que, dicho sea de paso, tampoco postulaba la parte demandante ni en el procedimiento de tutela de derechos ni en su escrito de demanda, no supone que tal resolución carezca de motivación o represente un ejercicio arbitrario de potestades administrativas.” Por lo que respecta al interés del público en acceder a la información y la vulneración del artículo 20 de la Constitución, en un caso similar al que nos ocupa, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 24 de febrero de 2015 (Recurso Número 493/2012), sobre la ponderación de intereses en conflicto, su Fundamento Jurídico Duodécimo, dispone: “La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid información aparecía en un concreto enlace web, denominado www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 http://www.picaresca..........., donde se contenía un artículo de opinión publicado en un blog personal, alojado en la plataforma Blogger, en el que se critican las prácticas comerciales de una empresa inmobiliaria del año 2007 y en el que se alude, entre otras personas al reclamante, al que en relación con una operación inmobiliaria atribuye una serie de hechos que se califican como estafa. La indicada dirección web aparecía incluida en la relación obtenida a través de una búsqueda en Google con el nombre y apellidos del reclamante. Abordando ya la ponderación de los derechos e intereses en conflicto sobre la base de las alegaciones de las partes en este procedimiento judicial, hemos de considerar si, dada la naturaleza de la información difundida, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión de Google o el interés del público en encontrar la mencionada información en una búsqueda empleando el nombre del afectado sobre el derecho a protección de datos de este, sentado que el mero interés económico del gestor del motor de búsqueda no puede prevalecer sobre este derecho fundamental. La respuesta debe ser negativa. Dada la evidencia del carácter sensible que la información que relaciona al reclamante con determinadas actividades ilegales e incluso delictivas, difundida a través de Internet por el buscador de Google, tiene para la reputación personal, social y profesional del reclamante, y dada la antigüedad de tal información que se remonta más de siete años, así como la ausencia de circunstancia personal del afectado que determinara una especial relevancia del interés público de esa información y de constancia de la veracidad de esta, concluye la Sala que el interesado ostenta el derecho a que esa información no se vincule a su nombre mediante los buscadores de internet. Ha de destacarse que, con independencia de la publicación de la información en el Blog, la injerencia en el derecho a la protección de datos del afectado que entraña la potenciación de su difusión a través de los buscadores de internet no encuentra, dadas las circunstancias expresadas, justificación suficiente en el derecho a la libertad de expresión del buscador Google ni en el interés del público en tener acceso a tal información a través del empleo de los servicios de búsqueda ofertado por Google. Por el contrario, la Sala aprecia evidentes motivos fundados y legítimos del afectado para oponerse al tratamiento de sus datos por el buscador de Google en Internet.” Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la Resolución impugnada, procede desestimar el presente Recurso de Reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 17 de febrero de 2015, en el expediente TD/01542/2014, que estima la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España, para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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