1/5 Procedimiento nº.: TD/01553/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00018/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01553/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2015 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01553/2015 en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª B.B.B. contra TUENTI TECHNOLOGIES, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Dª B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante) remitió un correo electrónico a TUENTI TECHNOLOGIES, S.L. (en lo sucesivo, Tuenti) indicando que es usuaria de Tuenti y que, posiblemente debido a algún error, todos los escritos, fotos y comentarios que tenía almacenados en los tablones de la red social se han borrado, sin recibir ninguna notificación que informase que dichos tablones iban a desaparecer, y por ello, solicita que se los devuelvan. Tras un intercambio de correos electrónicos, desde Tuenti le informaron, en síntesis, que el espacio personal ya no está disponible y que no se podrá recuperar, y que en las Condiciones de uso consta que la entidad dispone de legitimidad para modificar sobre la plataforma que desee. SEGUNDO: Con fecha 1 de septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Tuenti por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. La reclamante indica que el “Espacio Personal” era un servicio que Tuenti ponía a disposición de los usuarios para que estos se expresaran libremente.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª B.B.B. el 24 de noviembre de 2015 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. D. A.A.A. ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de diciembre de 2015, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que la sentencia aplicada en la resolución ahora recurrida no tiene nada que ver con su pretensión, ya que dicha sentencia habla de un comentario escrito en una página web y su reclamación versaba sobre el borrado ilegal y sin previo aviso de sus datos personales que ella había incluido en un blog persona de la página web de Tuenti Technologies, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver 1 La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos. 2 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó a Tuenti que le fueran devueltos todos los escritos, fotos y comentarios tenía almacenados en los tablones de la red social y que han sido borrados. Tras un intercambio de correos electrónicos, desde Tuenti le informaron, en síntesis, que el espacio personal ya no está disponible y que no se podrá recuperar, y que en las Condiciones de uso consta que la entidad dispone de legitimidad para modificar sobre la plataforma que desee. La pretensión de la reclamante es que se le devuelvan una serie de documentos, opiniones y comentarios, que ella misma había guardado en el espacio virtual que la red social había habilitado, para que cada usuario pudiese expresarse libremente, y que, posteriormente, ha desactivado. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2013 -recurso número 495/2011-, determina que: “Por otro lado, en relación con el comentario realizado hemos declarado en la Sentencia de 8 de mayo de 2009 -recurso nº. 514/2007- que <<de conformidad con la definición que de dato personal se contiene en el artículo 3.1.a) LOPD, nos encontramos con que el precepto alude a cualquier "información" concerniente a las personas físicas, no a cualquier "opinión" referente a las mismas, pues las meras opiniones quedan al margen del ámbito protector de la LOPD. Y ello en base a la siguiente argumentación: Respecto al consumo de drogas, alcohol, etc., no pueden considerarse en el presente caso que constituyan datos personales, (....) sino que se trata de opiniones, como el mismo Sr.(...) viene a reconocer en la demanda interpuesta, en el ámbito civil (ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Totana) al amparo de la LO 1/1982 (...) en la que se alude a la falta de veracidad de las afirmaciones realizadas por los intervinientes (...) respecto a dichos consumos y supuesta adicción en el programa "El Buscador" y de las que se hace eco la página web http:/www.telecinco.es y los anuncios previos del citado programa. (...) En conclusión, las opiniones, que no informaciones vertidas en el citado programa y página web, como ya hemos dicho, no pueden considerarse datos personales y quedan al margen de la protección de la LOPD. Esas manifestaciones realizadas en relación con los consumos de las citadas sustancias podrán vulnerar, en su caso, una normativa distinta en el ámbito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 otros órdenes jurisdiccionales, pero quedan al margen del ámbito de la LOPD>>. Lo expuesto es lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa, en que el autor del comentario ha sido condenado como autor de una falta de vejación injusta de carácter leve. Por tanto, no consta que los hechos denunciados se encuentren dentro del marco de la Ley de Protección de Datos, no siendo constitutivos de infracción alguna a tenor de dicha norma.” (El subrayado es de esta Agencia) Por tanto, teniendo en cuenta que el derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos es el derecho de acceso a los propios datos personales, tal como establece el artículo 27.1 del RLOPD anteriormente citado, y que los comentarios quedan al margen del ámbito de la LOPD, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos.» IV Examinado el presente recurso de reposición se observa que la persona recurrente no consta como parte en el procedimiento cuya resolución ahora se recurre, ni se ha aportado poder de representación alguno. Por lo tanto, procede inadmitir el presente recurso de reposición. Aun en el caso de que, efectivamente, fuese el representante de la reclamante aunque no haya aportado el correspondiente poder, como ya se indicó en la resolución ahora recurrida, los comentarios quedan al margen del ámbito de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de noviembre de 2015 en el expediente TD/01553/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es