1/4 Procedimiento nº.: TD/01567/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00302/2015 Examinado el Recurso de Reposición, interpuesto por Dña. A.A.A., contra la Resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01567/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de febrero de 2015, se dictó Resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01567/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad ARADOS Y RAMIRO SL. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada, se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 5 de septiembre de 2014, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad ARADOS Y RAMIRO SL, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. SEGUNDO: Al examinar la documentación presentada por la reclamante, se comprueba que debe ser completada, por lo que, con fecha 27 de octubre de 2014, se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose a Dña. A.A.A. para que aportara acreditación del escrito de solicitud del derecho y su recepción por el responsable del fichero. TERCERO: En fecha 30 de octubre de 2014, la reclamante contestó a la solicitud de subsanación, pero sin aportar otra documentación que la que ya constaba en su reclamación.” TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dña. A.A.A. el 3 de marzo de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado Recurso de Reposición en fecha 30 de marzo de 2015, con entrada en esta Agencia el 6 de abril de 2015, en el que señala que dicha resolución vulnera sus derechos fundamentales del Art. 24 de la CE, al no facilitarle los medios de prueba en defensa de sus derechos, y el Art. 18.1 El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Que recibió un escrito de la AEPD requiriéndole el escrito ya remitido del ejercicio del derecho al acceso entregado al responsable del fichero. Reenviado dicho documento. Queda acreditado que ha remitido todos los documentos que le han solicitado en especial C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4
- a)Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho.
- b)La recepción del mismo firmado por la o el Gerente de la Empresa Aradas y Ramiro S.L.
- c)La constatación verbal reflejada en el documento que se acompaña al cuerpo del presente recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: “SÉPTIMO: Con fecha 27 de octubre de 2014, esta Agencia requirió la subsanación por no cumplir con los requisitos formales tal y como indica el artículo 71 de la ley 30/1992 ya señalada anteriormente. Como contestación a dicha subsanación, la reclamante ha aportado la misma documentación que ya constaba en la reclamación y que no acredita la recepción de la solicitud de acceso por el responsable del fichero. Por otra parte, y dado que en la reclamación hace constar que lo que solicita es el acceso a grabaciones de su imagen, se le informa que la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en su artículo 5.1, sobre los derechos de las personas, dispone: “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.” Por todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que no ha sido debidamente subsanada la reclamación, procediendo por ello la B.B.B. del presente procedimiento de Tutela de Derechos.” TERCERO: La reclamante motiva el presente Recurso de Reposición en que queda acreditado que ha remitido todos los documentos que le han solicitado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Pues bien, como ya se indicaba en la Resolución, no aporta acreditación de la recepción por el responsable del fichero de la solicitud de acceso. El único documento aportado tanto en la reclamación, como en la subsanación de la misma, es el escrito de solicitud del derecho de acceso, con dos firmas, la de la reclamante y otra sin ningún tipo de identificación (ni nombre y apellidos, ni cargo en la empresa, ni sello de la entidad). En sentido, es preciso informar a la reclamante, que la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia, respecto al modo de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los afectados, dispone en su artículo 5 lo siguiente: “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento. 3. El/la interesado/a al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.” Y el artículo 6 de la misma Instrucción, sobre la cancelación, señala: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación” Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo, ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente Recurso de Reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. A.A.A., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 24 de febrero de 2015, en el expediente TD/01567/2014, que inadmite la reclamación de Tutela de Derechos formulada por ella misma contra la entidad ARADOS Y RAMIRO SL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es