1/5 Procedimiento nº.: TD/01567/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00216/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01567/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01567/2015, en la que se acordó estimar por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 7 de mayo de 2015, don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó el acceso a sus datos personales contenidos en los ficheros de la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA. Concretamente, solicitó “las grabaciones de las llamadas establecidas por mi parte con Mutua Madrileña Automovilística entre el 05-03-2015 y la actualidad. Sobre todo necesitaría la grabación con fecha 10-04-2015.” SEGUNDO: Con fecha 16 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.A. contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (en lo sucesivo MM), por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Manifiesta que la entidad MM no le ha facilitado las grabaciones solicitadas porque “aparecen voces de terceros y por tanto vulnerarían la LOPD si me las facilitasen.” Las voces de esos terceros corresponden a los tramitadores de MM contiguos al tramitador que hablaba con el afectado. Dice estar amparada por “la Sentencia de 19 de marzo de 2014”. Posteriormente, la entidad MM le envía la transcripción de un resumen de las llamadas solicitadas, por lo que manifiesta la insuficiencia de la contestación emitida por la entidad reclamada. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El representante legal de MM manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que no le facilitaron las grabaciones de las conversaciones para proteger los derechos de protección de datos de los operadores que contactan con el mutualista. Se indica que con fecha 12 de noviembre de 2015, se le envía “un documento de 82 páginas en el que aparecen las transcripciones literales de la totalidad de las grabaciones que constan en nuestros ficheros.” Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien manifiesta, en síntesis, haber recibido las transcripciones de las conversaciones hasta el 1 de abril, por lo que no están todas las transcripciones, pues en su solicitud inicial hace referencia a la grabación del 10 de abril de
- Asimismo, indica que ha tenido conversaciones hasta el mes de octubre. Por ello, reitera su petición de solicitud de las grabaciones o transcripciones completas. Otorgada audiencia nuevamente a la entidad MM, manifiesta que “no es cierto que se han remitido transcripciones hasta el día 1 de abril. Hay incluso transcripciones del día 6 y 10 de dicho mes. En concreto del día 10 de abril hay dos llamadas transcritas El límite temporal de la entrega de las llamadas fue tomado a fecha de 7 de mayo, que es la fecha en la que recibimos su petición”, así considera que la petición de acceso está convenientemente atendida. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 11 de marzo de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 28 de marzo de 2016, con entrada en esta Agencia el 28 de marzo de 2016, en el que señala que, en síntesis, si las trabas y demoras en haberle facilitado la entidad reclamada la transcripción de sus conversaciones telefónicas, implica vulneración de sus derechos y la comisión de algún tipo de falta. Asimismo, solicita las grabaciones de las conversaciones para comprobar si la transcripción ha sido fiel a la conversación, entre otras cuestiones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la recurrente, cabe señalar que esta Agencia resolvió de conformidad con la documentación aportada por las partes en la fase de alegaciones. El responsable del tratamiento denegaba la entrega de las grabaciones solicitadas por considerar que vulneraría la LOPD al aparecer las voces de los tramitadores de la Mutua Madrileña, por lo que durante la tramitación del procedimiento de tutela de derechos, facilitó una transcripción de las conversaciones mantenidas con el interesado desde el 5 de marzo de 2015 hasta la fecha del ejercicio del derecho, el 7 de mayo de
- En la resolución objeto del presente recurso se analizó dicha situación en el fundamento de derecho octavo de la siguiente manera: “OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó en fecha 7 de mayo de 2015, el acceso a las grabaciones de las llamadas establecidas por con la Mutua Madrileña Automovilística entre el día 5 de marzo de 2015 hasta el día de la petición. Sobre todo, hacía especial mención a la grabación de fecha 10 de abril de
- Examinada la documentación obrante en el expediente, aportada por ambas partes durante la tramitación del presente procedimiento, cabe concluir que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 entidad ha facilitado al reclamante la transcripción de las conversaciones solicitadas al entender que en las mismas constan los datos de terceros, es decir, de los operadores. En cuanto a que los datos de los operadores son datos de terceros, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.1.r) del RLOPD anteriormente citado, que define como tercero a las personas distintas de aquellas autorizadas para tratar los datos, es decir, en el presente supuesto, los operadores no serían considerados como terceros, por lo que, en este sentido, la entidad podría facilitar las grabaciones solicitadas. Respecto a la alusión a la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de 19 de marzo de 2014, cabe señalar que la referencia a la protección de datos de terceras personas no se refiere al operador con el que contacta la afectada, sino a la voz de una tercera persona que le estaba increpando. No obstante lo anterior, al haber remitido la transcripción literal de todas las grabaciones de voz solicitadas por el reclamante en su petición de acceso de 7 de mayo de 2015, se considera atendido el derecho de acceso, por lo que procede estimar por motivos formales la reclamación de tutela de derechos.” De lo expuesto se desprende que la entidad reclamada atendió el derecho de acceso solicitado fuera del plazo legalmente establecido, al contestar durante la tramitación del presente procedimiento. No obstante, al haber remitido la transcripción de las conversaciones pretendidas por el afectado, se considera restablecido el derecho de acceso, no sin antes recordarle a la entidad que la grabación de las voces de los operadores o tramitadores de la empresa no están consideradas como datos de terceros por estar autorizadas al tratamiento de datos de sus clientes. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de marzo de 2016, en el expediente TD/01567/2015, que estimaba por motivos formales la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es