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REPOSICION-TD-01571-2013

1/6 Procedimiento nº.: TD/01571/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00091/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01571/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de diciembre de 2013 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01571/2013, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra AYUNTAMIENTO DE MONCADA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: En fecha 10 de septiembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra AYUNTAMIENTO DE MONCADA por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2013, se le solicitó “Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero”, sin que haya tenido entrada en esta Agencia respuesta alguna del reclamante, a pesar de tener constancia de la recepción de dicho envío con fecha 17 de octubre de 2013.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 26 de diciembre de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 21 de enero de 2014, con entrada en esta Agencia el 24 del mismo mes, en el que señala, en síntesis: «- Que fueron aportados al Ayto de Moncada todos los documentos requeridos por el RLOPD para el ejercicio del derecho de Acceso (…) - Que fueron aportados a la AEPD o en su caso tuvieron entrada en el registro correspondiente por escrito de fecha 10/09/2013 todos los datos relativos al expediente y demás información puesta en conocimiento del Ayto de Moncada para el ejercicio del Derecho de Acceso. - Que el recurrente presentó en el registro correspondiente por escrito con fecha de entrada en la Agencia de 10/09/2013 la “acreditación del escrito de solicitud del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 ejercicio de derecho y la recepción del mismo por el responsable del fichero”. - Que el recurrente no se responsabiliza de la pérdida de dicha información una vez ha tenido entrada en el correspondiente registro. Recordando la responsabilidad en la tramitación del Art 41 de la L.30/92. Considerando que habida cuenta del número de documentos pudiera haberse extraviado en alguno de los órganos administrativos, registros u oficinas de tramitación. - Que de acuerdo con la L.30/92 en su Art.35 f), el recurrente consideró en su momento que ya se encontraba en poder de la AEPD dicho escrito al haberlo presentado junto con la solicitud de TUTELA. - Que en todo caso se OFICIE al Ayto de Moncada para que de traslado a la AEPD de los documentos obrantes en el exp. con n° de registro de entrada 4950 de fecha 29 de Julio de 2013.» Asimismo, el recurrente solicita a esta Agencia copia del expediente de Tutela de Derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó: «SEXTO: Con fecha 8 de octubre de 2013 esta Agencia requirió la subsanación por no cumplir con los requisitos formales tal y como indica el artículo 71 de la LRJPAC ya señalada anteriormente. Y que no ha tenido entrada en esta Agencia respuesta alguna del reclamante, a pesar de tener constancia de la recepción de dicho envío con fecha 17 de octubre de 2013. Por ello, procede inadmitir la presente Tutela de Derechos.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 III El interesado argumenta el presente recurso de reposición indicando que la documentación que esta Agencia le solicitó como subsanación a su reclamación por denegación del derecho de acceso presentada con fecha 10 de septiembre de 2013 la adjuntó a dicha reclamación, y “Que el recurrente no se responsabiliza de la pérdida de dicha información una vez ha tenido entrada en el correspondiente registro. Recordando la responsabilidad en la tramitación del Art 41 de la L.30/92. Considerando que habida cuenta del número de documentos pudiera haberse extraviado en alguno de los órganos administrativos, registros u oficinas de tramitación.” Examinada nuevamente la documentación obrante en el expediente cuya resolución ahora se recurre, se observa que la reclamación fue presentada ante esta Agencia a través de la Sede Electrónica, implantada conforme lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que en su artículo 24, Registros electrónicos, que dispone que: “1. Las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones. 2. Los registros electrónicos podrán admitir:

  1. a)Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos.
  2. b)Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro. 3. En cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública. Las Administraciones Públicas podrán, mediante convenios de colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración que se determinen en el correspondiente convenio. 4. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de garantizar la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.” Asimismo, el artículo 25, Creación y funcionamiento, del mismo texto legal establece, en los apartados 3 y 4 que: “3. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro. 4. Podrán aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados.” Posteriormente, remitió a esta Agencia copia de la reclamación presentada en la que consta el código de preinscripción. Por ello, si, como manifiesta el reclamante, la documentación que esta Agencia le requirió ya fue aportada junto con la reclamación debería haberlo comunicado y acreditado ante este organismo. Sin embargo, como consta en la resolución ahora recurrida, esta Agencia no obtuvo ninguna respuesta del reclamante, procediendo, por lo tanto, el desistimiento de la petición del reclamante conforme lo establecido en el artículo 71.1 de la LRJPAC, Subsanación y mejora de la solicitud: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.” IV En cuanto a la manifestación “Que de acuerdo con la L.30/92 en su Art.35 f), el recurrente consideró en su momento que ya se encontraba en poder de la AEPD dicho escrito al haberlo presentado junto con la solicitud de TUTELA”, como ya ha quedado expresado en el fundamento de derecho anterior, dicha documentación no se presentó ante esta Agencia. El artículo 35.
  3. f)de la LRJPAC establece que: “Artículo 35. Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: (…)
  4. f)A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.” En cuanto a si es aceptable la solicitud del reclamante de no aportar la documentación solicitada amparándose en el artículo 35.
  5. f)de la LRJPAC, hay que señalar que este artículo establece el derecho cuando dicha documentación “ya se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 encuentren en poder de la Administración actuante”. En el presente caso, y los documentos pedidos en la subsanación están en la Administración Local (Ayuntamiento de Moncada) y la reclamación por denegación del derecho se tramita por la Agencia Española de Protección de Datos, cuya naturaleza y régimen jurídico está regulado en el artículo 35 de la LOPD, estableciendo en su apartado 1: “1. La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno”. Por ello, y una vez analizados todos los argumentos en base a los cuales se ha interpuesto el presente recurso de reposición, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. No obstante lo anterior, dado que reclamante aporta junto con el presente recurso de reposición toda la documentación que se le solicitó, procedería la apertura de un nuevo procedimiento de tutela de derechos para analizar los hechos reclamados. Sin embargo, en el presente caso no resulta pertinente dado que, como consecuencia de una nueva reclamación presentada por el interesado en el registro de la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valencia con fecha 15 de noviembre de 2013y fecha de entrada en esta Agencia el 27 del mismo mes y año, contra el mismo responsable del fichero y por los mismos hechos adjuntando el ejercicio del derecho ante el Ayuntamiento y la acreditación del mismo ante el citado organismo, se está instruyendo el procedimiento de Tutelas TD/1957/2013, cuya resolución le será comunicada en su momento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de diciembre de 2013, en el expediente TD/01571/2013, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra Ayuntamiento de Moncada. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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