1/6 Procedimiento nº.: TD/01580/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00227/2016 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01580/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2016, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01580/2015, en la que se acordó Estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad B.B.B. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada, se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2015, D. A.A.A. ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad B.B.B., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 7 de septiembre de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad B.B.B., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Por parte de la entidad B.B.B. se pone de manifiesto que en ningún momento la mercantil tuvo incluidos los datos del solicitante dentro del fichero de esa entidad, y ello porque no es cliente ni tienen actualmente, ni tuvieron en el pasado, relación de prestación de servicios alguna con él. Que formuló diversas demandas de impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal contra la Comunidad de Propietarios del edificio “C.C.C.”. Fueron los diversos encargos de su cliente, la Comunidad de Propietarios del edificio “C.C.C.”, los que han provocado que el despacho tuviese conocimiento de los datos personales del solicitante. Entienden que el conocimiento de los datos personales por el despacho profesional se encuentra amparado por el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de la tutela judicial efectiva, y, concretamente, en el derecho de todos los ciudadanos a la asistencia letrada, consagrado por el artículo 24.2 del Texto Constitucional. Que es totalmente falso que no se hubiese contestado al requerimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 efectuado por parte del reclamante. Tal y como se acredita mediante la documentación que se acompaña a las presentes alegaciones, en fecha 25 de mayo se le remitió carta certificada con respuesta a su solicitud la cual no ha sido recogida por el solicitante pese a los intentos realizados por el servicio de Correos, hasta el punto de que fue devuelta por el remitente. Se acompaña copia de la comunicación remitida por el despacho profesional, copia del justificante de envío de correos, y devolución de sobre caducado. El reclamante alega que el despacho no actúa conforme a las exigencias legales, al no disponer de acuerdo previo por parte de la Junta de Propietarios que faculte y legitime al presidente para contratar sus servicios y realizar las acciones de defensa, ni tampoco actuar en nombre de un comunero de forma individual. Que de la documentación aportada por el despacho se evidencia que no contestaron a su solicitud, pues si bien éstos disponían de sus datos, de dicha documentación se desprende que el destinatario no es él. El documento aportado va dirigido a D.D.D. ………. ……… No es el solicitante, ni se conoce a esa persona en la dirección del envío, de manera que al dejar el cartero el aviso de correos no se puede retirar la comunicación intentada, imposible su recepción al carecer del DNI o autorización del destinatario y ser exigido para la entrega por parte de Correos. Que la denegación del acceso podrá realizarla el Responsable del fichero, cuando el derecho ya se haya ejercitado en los doce meses anteriores a la solicitud, salvo que se acredite un interés legítimo. Podrá también denegarse cuando lo prevea una norma de derecho comunitario de aplicación directa, o cuando éstas impidan al Responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiere el acceso. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 2 de marzo de 2016, según consta en el justificante de entrega emitido por ENVIALIA. CUARTO: El recurrente ha presentado Recurso de Reposición en fecha 1 de abril de 2016, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que: El 05/03/2016 recibe en su domicilio un burofax, cuyo contenido es una fotocopia de un escrito con una única firma (no original), que no corresponde a B.B.B. entidad ante la que ejerce su derecho de acceso. En dicha fotocopia, se deniega su legítimo derecho de acceso, con el único argumento de la tutela judicial efectiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Su solicitud y legítimo derecho a obtener información para conocer quién o quiénes y cuándo se entregaron sus datos a la entidad B.B.B., en nada impide la tutela judicial efectiva alegada por la mencionada entidad. La sentencia ***SENT.1 de la Audiencia Provincial sección Nº 6 Pontevedra, ratifica y estima su demanda, incluyendo las costas y probando que su solicitud de acceso para nada impide la tutela judicial. Que se estime la absurda alegación de la entidad B.B.B. para negar su derecho de acceso. Que se aplique a la entidad B.B.B., la infracción de muy grave prevista en el artículo 44 de la LOPD, dado que la negación de acceso no está debidamente fundamentada ni justificada y no ha probado su legitimación para obtener y usar sus datos personales. Que se le facilite el acceso a sus datos según resolución estimada de la AGPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: <<OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. La entidad, como hace constar el reclamante en sus alegaciones, remitió la contestación al derecho de acceso a un nombre distinto al del reclamante, lo que impedía que la comunicación fuera recibida por este, al no poder acreditar la identidad del destinatario, para que Correos le hiciera entrega de dicha comunicación. Por otra parte, a la vista de la documentación aportada por ambas partes, en particular el Acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO C.C.C., de fecha 13 de abril de 2015, aportada por el reclamante, en la que consta que el despacho B.B.B. es el encargado de prestar los servicios jurídicos en el Juicio Ordinario en el que el reclamante actúa como demandante, se constata que el despacho de abogados está en posesión de los datos del reclamante porque presta servicios jurídicos a la Comunidad de Propietarios en el Juicio Ordinario mencionado. Y esta Agencia no es competente para determinar si tanto la Comunidad de Propietarios como el despacho de abogados actúan conforme a las exigencias legales para contratar sus servicios y realizar las acciones de defensa, respectivamente, en el caso que nos ocupa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En este sentido, el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “
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