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REPOSICION-TD-01580-2015

1/6 Procedimiento nº.: TD/01580/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00227/2016 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01580/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2016, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01580/2015, en la que se acordó Estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad B.B.B. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada, se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2015, D. A.A.A. ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad B.B.B., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 7 de septiembre de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad B.B.B., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Por parte de la entidad B.B.B. se pone de manifiesto que en ningún momento la mercantil tuvo incluidos los datos del solicitante dentro del fichero de esa entidad, y ello porque no es cliente ni tienen actualmente, ni tuvieron en el pasado, relación de prestación de servicios alguna con él. Que formuló diversas demandas de impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal contra la Comunidad de Propietarios del edificio “C.C.C.”. Fueron los diversos encargos de su cliente, la Comunidad de Propietarios del edificio “C.C.C.”, los que han provocado que el despacho tuviese conocimiento de los datos personales del solicitante. Entienden que el conocimiento de los datos personales por el despacho profesional se encuentra amparado por el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de la tutela judicial efectiva, y, concretamente, en el derecho de todos los ciudadanos a la asistencia letrada, consagrado por el artículo 24.2 del Texto Constitucional. Que es totalmente falso que no se hubiese contestado al requerimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 efectuado por parte del reclamante. Tal y como se acredita mediante la documentación que se acompaña a las presentes alegaciones, en fecha 25 de mayo se le remitió carta certificada con respuesta a su solicitud la cual no ha sido recogida por el solicitante pese a los intentos realizados por el servicio de Correos, hasta el punto de que fue devuelta por el remitente. Se acompaña copia de la comunicación remitida por el despacho profesional, copia del justificante de envío de correos, y devolución de sobre caducado.  El reclamante alega que el despacho no actúa conforme a las exigencias legales, al no disponer de acuerdo previo por parte de la Junta de Propietarios que faculte y legitime al presidente para contratar sus servicios y realizar las acciones de defensa, ni tampoco actuar en nombre de un comunero de forma individual. Que de la documentación aportada por el despacho se evidencia que no contestaron a su solicitud, pues si bien éstos disponían de sus datos, de dicha documentación se desprende que el destinatario no es él. El documento aportado va dirigido a D.D.D. ………. ……… No es el solicitante, ni se conoce a esa persona en la dirección del envío, de manera que al dejar el cartero el aviso de correos no se puede retirar la comunicación intentada, imposible su recepción al carecer del DNI o autorización del destinatario y ser exigido para la entrega por parte de Correos. Que la denegación del acceso podrá realizarla el Responsable del fichero, cuando el derecho ya se haya ejercitado en los doce meses anteriores a la solicitud, salvo que se acredite un interés legítimo. Podrá también denegarse cuando lo prevea una norma de derecho comunitario de aplicación directa, o cuando éstas impidan al Responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiere el acceso. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 2 de marzo de 2016, según consta en el justificante de entrega emitido por ENVIALIA. CUARTO: El recurrente ha presentado Recurso de Reposición en fecha 1 de abril de 2016, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que: El 05/03/2016 recibe en su domicilio un burofax, cuyo contenido es una fotocopia de un escrito con una única firma (no original), que no corresponde a B.B.B. entidad ante la que ejerce su derecho de acceso. En dicha fotocopia, se deniega su legítimo derecho de acceso, con el único argumento de la tutela judicial efectiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Su solicitud y legítimo derecho a obtener información para conocer quién o quiénes y cuándo se entregaron sus datos a la entidad B.B.B., en nada impide la tutela judicial efectiva alegada por la mencionada entidad. La sentencia ***SENT.1 de la Audiencia Provincial sección Nº 6 Pontevedra, ratifica y estima su demanda, incluyendo las costas y probando que su solicitud de acceso para nada impide la tutela judicial. Que se estime la absurda alegación de la entidad B.B.B. para negar su derecho de acceso. Que se aplique a la entidad B.B.B., la infracción de muy grave prevista en el artículo 44 de la LOPD, dado que la negación de acceso no está debidamente fundamentada ni justificada y no ha probado su legitimación para obtener y usar sus datos personales. Que se le facilite el acceso a sus datos según resolución estimada de la AGPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: <<OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. La entidad, como hace constar el reclamante en sus alegaciones, remitió la contestación al derecho de acceso a un nombre distinto al del reclamante, lo que impedía que la comunicación fuera recibida por este, al no poder acreditar la identidad del destinatario, para que Correos le hiciera entrega de dicha comunicación. Por otra parte, a la vista de la documentación aportada por ambas partes, en particular el Acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO C.C.C., de fecha 13 de abril de 2015, aportada por el reclamante, en la que consta que el despacho B.B.B. es el encargado de prestar los servicios jurídicos en el Juicio Ordinario en el que el reclamante actúa como demandante, se constata que el despacho de abogados está en posesión de los datos del reclamante porque presta servicios jurídicos a la Comunidad de Propietarios en el Juicio Ordinario mencionado. Y esta Agencia no es competente para determinar si tanto la Comunidad de Propietarios como el despacho de abogados actúan conforme a las exigencias legales para contratar sus servicios y realizar las acciones de defensa, respectivamente, en el caso que nos ocupa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En este sentido, el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “

  1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión.
  2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Y el artículo 11 de la LOPD, referido a la comunicación de datos, considera en su punto 2.a) que no será preciso el consentimiento para la comunicación de datos a un tercero, cuando “la cesión está autorizada en una ley”. En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en las Leyes procesales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En consecuencia, en el presente caso se ha producido una colisión entre el derecho de la entidad a ver satisfecha la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24 de la Constitución, y del reclamante a la protección de sus datos de carácter personal. Prevaleciendo el derecho a la tutela judicial efectiva.>> TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
  3. Obligación de resolver
  4. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  5. Objeto y naturaleza.
  6. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  7. Plazos.
  8. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: Entre los motivos del presente recurso, se hace constar la denegación del derecho de acceso y que se comunica la misma mediante burofax firmado por D. XXXXXXXXX, que no corresponde a B.B.B., entidad ante la que ejerce su derecho de acceso. Pues bien, el citado burofax está firmado por un letrado del despacho de abogados B.B.B. y la denegación del derecho de acceso está fundamentada en el derecho a la tutela judicial efectiva, como ya se hizo constar en la Resolución ahora recurrida, que prevalece sobre el derecho a la protección de datos. En cuanto a la solicitud de que se aplique la infracción de muy grave prevista en el artículo 44 de la LOPD, es preciso señalar que el recurrente formuló, ante esta Agencia, una reclamación de Tutela de Derechos, que se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la citada Ley Orgánica consagra, no siendo de aplicación el procedimiento sancionador, ya que es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. Examinados los restantes motivos del Recurso de Reposición presentado por el reclamante, no constan hechos nuevos ni argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 26 de febrero de 2016, en el expediente TD/01580/
  9. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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