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REPOSICION-TD-01582-2013

1/3 Procedimiento nº.: TD/01582/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00144/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01582/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01582/2013, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por ella contra la entidad CONSGAS CB. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 13 de agosto de 2013, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad CONSGAS CB, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Comprobado el envío en la web de Correos, referencia de certificado **********, se aprecia que fue devuelto al remitente al no haber sido posible la entrega al destinatario. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La entidad reclamada manifiesta no haber recibido la solicitud de la reclamante. No obstante, tras haber recibido traslado de la reclamación interpuesta ha procedido a atender el derecho de acceso ejercitado mediante escrito de fecha 21 de noviembre de

  1. TERCERO: Son conocidos por las partes los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. el 13 de febrero de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de febrero de 2014, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que le queda la duda de saber por qué o de quién ha conseguido la entidad reclamada los datos relativos a su persona. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó “ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por Dª. A.A.A. frente a la entidad CONSGAS CB. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber facilitado a la reclamante el acceso completo a sus datos durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos.” De la contestación dada a la recurrente y de la documentación aportada por el por el responsable del fichero se desprende que el origen de los datos es la propia recurrente, que los aportó a la hora de cumplimentar el contrato de mantenimiento de aparatos que firmó en fecha 8 de agosto de
  2. Si bien, es cierto que la recurrente manifiesta que previamente había recibido una llamada de la empresa concertando una cita y que la misma era conocedora de que tenía que renovar el contrato de mantenimiento, sin poner en duda lo manifestado por la recurrente, se ha de señalar que dichos extremos no han sido acreditados documentalmente, lo que no ha permitido tenerlos en cuenta a la hora de resolver el procedimiento de tutela de derechos en cuestión. III En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de febrero de 2014, en el expediente TD/01582/2013, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad CONSGAS CB. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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