1/5 Procedimiento nº.: TD/01583/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00244/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01583/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01583/2013, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad LEGAL PLUS, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 7 de junio de 2013, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la entidad LEGAL PLUS, S.L. (en adelante, LEGAL PLUS). SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: LEGAL PLUS manifiesta que los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • En fecha 28 de marzo de 2012, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. (DTS) y LEGAL PLUS, S.L. suscribieron un contrato de compraventa y cesión de créditos, elevado a público mediante escritura autorizada por Notario, en virtud de la cual DTS cedía a LEGAL PLUS un conjunto de créditos que aquélla ostentaba frente a determinados Clientes, entre los que se encontraba el reclamante. • El reclamante presentó escrito en el que ejercía derecho de cancelación, que fue recibido por Legal Plus el 12/06/2013, consistente en la petición sin aportar fotocopia del DNI preceptivo. En tanto no cumplía con los requisitos legales establecidos en el art. 25.1.
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- c)RLOPD para poder contestar a su petición, le requirió que subsanara la misma con la aportación de la fotocopia de su DNI, de acuerdo con el art. 25.3 del mismo texto legal. Esta subsanación se notificó mediante carta certificada. A ello, indica que la tramitación de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 los derechos ARCO los lleva a cabo la entidad Corporación Legal 2001, S.L., en virtud de delegación expresa mediante el contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas entidades. Dicha carta certificada fue puesta en Correos el día 14/06/2013, siendo devuelta por Correos el día 09/07/2013, por motivo de “Ausente Reparto”. El reclamante manifiesta que envió carta certificada a LEGAL PLUS ejercitando su derecho de cancelación y que la subsanación de su solicitud se la reclama CORPORACIÓN LEGAL 2001, S.L., empresa a la que no se ha dirigido. LEGAL PLUS pone de manifiesto que el reclamante alega que en tanto envió la carta a Legal Plus, debía contestarle Legal Plus. Ante ello, manifiesta que la tramitación y contestación a los derechos ARCO pueden ser delegados a otras empresas, como Legal Plus ha facultado a Corporación Legal. Asimismo, remarca que el reclamante presentó con anterioridad un derecho de cancelación en 2012, el cual fue desestimado. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 6 de marzo de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 17 de marzo de 2014, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que su disconformidad con la resolución aquí recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó desestimar la reclamación interpuesta al haber quedado acreditado que la entidad “LEGAL PLUS, a través de Corporación Legal, entidad a la que ha delegado la atención de los derechos ARCO, ha acreditado que procedió a solicitar la subsanación del ejercicio del derecho de cancelación recibido en tanto no cumplía con los requisitos legales establecidos en el art. 25.1.
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- c)del RLOPD, requiriendo que subsanara la misma con la aportación de la fotocopia de su DNI, de acuerdo con el art. 25.3 del mismo texto legal. Esta subsanación fue notificada mediante carta certificada. Dicha carta certificada fue puesta en Correos el día 14/06/2013, siendo devuelta por Correos el día 09/07/2013, por motivo de “Ausente Reparto”. Por tanto, el responsable del fichero sí dio respuesta a la solicitud planteada, no habiendo sido subsanado lo requerido por el reclamante.” En cuanto a la veracidad de la deuda, ya se informó al recurrente en la resolución que puso fin al procedimiento TD/01538/2013, que “…que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de clausulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos (Consumo) o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Una vez haya resolución por uno de estos órganos en el sentido de que la deuda no es cierta, podrá solicitar la concreción de la misma ante el responsable del fichero.” (El subrayado es de la Agencia.) Por consiguiente, el reclamante deberá acudir a las autoridades administrativas (Consumo) o judiciales competentes para que determinen la veracidad de la deuda reclamada. Y una vez dicten resolución en sentido de que la deuda no es cierta, podrá solicitar la cancelación de sus datos ante el responsable del fichero. Por otro lado, se ha de señalar que el tratamiento de sus datos por las entidades DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. (DTS), LEGAL PLUS, S.L. y CORPORACIÓN LEGAL 2001, S.L. se ajusta a derecho. La primera le prestó un servicio por el que le reclama una presunta deuda, que como se ha mencionado más arriba no le compete enjuiciar a esta Agencia, habiendo sido vendida a la segunda, que se ha convertido en el acreedor, que a su vez ha contratado los servicios de la tercera para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 realizar las gestiones oportunas tendentes a materializar el cobro de la presunta deuda. Por tanto, no es preciso su consentimiento para el tratamiento de sus datos por las referidas entidades ya que dicho tratamiento se deriva de la relación contractual o comercial que le unió a la primera de conformidad con el artículo 16.5 de la LOPD, que determina: “Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” A mayor abundamiento, el artículo 6, apartado 2, que regula el consentimiento del afectado, señala que: “No será preciso el consentimiento cuando (…) se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…” III En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de febrero de 2014, en el expediente TD/01583/2013, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad LEGAL PLUS, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es