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REPOSICION-TD-01588-2015

1/5 Procedimiento nº.: TD/01588/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00276/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01588/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01588/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE INC. respecto de una serie de URLs e inadmitir respecto de otras URLs. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 14 de septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2015, se le solicitó: - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo en supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. TERCERO: Con fecha 11 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 11 de noviembre de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. Las direcciones web sobre las que ejercitó el derecho son: 1. ***WEB.1 2. ***WEB.2 3. ***WEB.3 4. ***WEB.4 5. ***WEB.5 6. ***WEB.6 7. ***WEB.7 8. ***WEB.8 9. ***WEB.9 10. ***WEB.10 11. ***WEB.11 12. ***WEB.12 13. ***WEB.13 14. ***WEB.14 15. ***WEB.15 16. ***WEB.16 17. ***WEB.17 18. ***WEB.18 19. ***WEB.19 20. ***WEB.20 SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Google Inc. señaló que, una vez recibida la solicitud del reclamante, le informó que no era la entidad adecuada para resolver su pretensión, al tiempo que le ofrecía información acerca de cómo dirigirse a Google Inc. a través del formulario en línea específicamente creado para atender solicitudes como la suya. “Google Inc. ha examinado la denuncia del Sr. (…) y considera que en la misma no se facilita suficiente información que permita determinar, entre otros extremos, la naturaleza de la información, su eventual relevancia pública, o el carácter sensible de la información en cuestión para la vida privada del interesado. En consecuencia, Google Inc. no dispone de suficientes elementos de juicio para realizar el juicio de ponderación exigido por la doctrina del TJUE. No puede perderse de vista además que gran parte de las 20 URLs incluidas en la denuncia ante la AEPD aparecen transcritas de manera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 incompleta, con puntos suspensivos o con algún carácter ajeno a la estructura propia de una URL lo que imposibilita su identificación. Con respecto a otras URLs, por ejemplo la señalada en sexto lugar (…), Google Inc, ha comprobado que, a día de hoy, en esa página web no se publican datos personales del Sr. (…), al margen de que tampoco ese enlace aparece entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado. (…) según ha declarado reiteradamente la Audiencia Nacional, toda solicitud de bloqueo de resultados de búsqueda al amparo de la normativa en materia de protección de datos debe incluir (

  1. i)una prueba de que el resultado o resultados controvertidos son facilitados por un buscador en respuesta a una consulta realizada a partir del nombre de una persona física, (
  2. ii)una transcripción de la dirección o direcciones cuyo bloqueo se pretende y (iii) una descripción de la información a la que remite cada enlace o enlaces controvertidos, junto a una explicación del modo en que esa información afecta al interesado en el bloqueo. (…)”  El reclamante se ratifica en sus pretensiones e indica las URLs completas y los motivos por los que solicita la cancelación.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. el 29 de marzo de 2016 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 20 de abril de 2016, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que se debería haber desestimado la reclamación del interesado en relación a los siguientes enlaces por haber sido transcritos de forma incompleta: - ***WEB.10 ***WEB.13 ***WEB.16 ***WEB.20 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 LPACAP, según los cuales: “Artículo 21. Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Artículo 124. Plazos. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó inadmitir la reclamación del interesado respecto de los enlaces en los que no eran accesibles sus datos personales y estimar respecto de aquellos enlaces que hacían accesibles sus datos personales en los resultados de búsqueda a partir del nombre del reclamante. IV La parte recurrente ha puesto de manifiesto que de los enlaces estimados, los siguientes deberían haberse desestimado por no haberse transcrito de forma completa: - ***WEB.10 ***WEB.13 ***WEB.16 ***WEB.20 Hay que señalar que de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, procede la exclusión de los datos personales de aquellos enlaces que no ofrezcan interés público y sean el resultado de una búsqueda en internet a partir del nombre de la persona en cuestión. En el presente caso, al introducir el nombre del reclamante, el buscador Google, ofrece como resultado de búsqueda los cuatro enlaces citados de la forma transcrita por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 el interesado. Asimismo, al acceder a dichos enlaces, estos muestran los datos personales del afectado. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de marzo de 2016 en el expediente TD/01588/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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