1/9 TD/01588/2015 Recurso de Reposición Nº RR/00349/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 18 de marzo de 2016, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 14 de septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por A.A.A., en el que exponía que por la entidad reclamada no se habían atendido los derechos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Las direcciones sobre las que ejercita el derecho eran: 1. ***URL.1 2. ***URL.2 3. ***URL.3 4. ***URL.4 5. ***URL.5 6.***URL.6 7.***URL.7 8.***URL.8 9. ***URL.9 10.***URL.10 11.***URL.11 12.***URL.12 13.***URL.13 14,***URL.14 15.***URL.15 16.***URL.16 17.***URL.17 18.***URL.18 19.***URL.19 20.***URL.20 SEGUNDO: En fecha 18 de marzo de 2016, tras analizarse la documentación obrante en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando: Primero: Inadmitir la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE INC. respecto a la solicitud de que se adopten las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a las siguientes URLs: - ***URL.1 - ***URL.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 - ***URL.3 - ***URL.5 - ***URL.6 - ***URL.7 - ***URL.8 - ***URL.9 - ***URL.11 - ***URL.12 - ***URL.14 - ***URL.15 -***URL.17 - ***URL.18 - ***URL.19 Segundo: Estimar la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE INC. instando a esta entidad a que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a las siguientes URLs: -***URL.4 -***URL.10 -***URL.13 -***URL.16 -***URL.20... Tercero: Notificar la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC. La resolución fue notificada al afectado el 26 de abril de 2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La resolución recurrida recogía los siguientes escritos de descargos una vez dada traslados a las partes: < Google Inc. señaló que, una vez recibida la solicitud del reclamante, le informó que no era la entidad adecuada para resolver su pretensión, al tiempo que le ofrecía información acerca de cómo dirigirse a Google Inc. a través del formulario en línea específicamente creado para atender solicitudes como la suya. “Google Inc. ha examinado la denuncia del Sr. (…) y considera que en la misma no se facilita suficiente información que permita determinar, entre otros extremos, la naturaleza de la información, su eventual relevancia pública, o el carácter sensible de la información en cuestión para la vida privada del interesado. En consecuencia, Google Inc. no dispone de suficientes elementos de juicio para realizar el juicio de ponderación exigido por la doctrina del TJUE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 No puede perderse de vista además que gran parte de las 20 URLs incluidas en la denuncia ante la AEPD aparecen transcritas de manera incompleta, con puntos suspensivos o con algún carácter ajeno a la estructura propia de una URL lo que imposibilita su identificación. Con respecto a otras URLs, por ejemplo, la señalada en sexto lugar (…), Google Inc, ha comprobado que, a día de hoy, en esa página web no se publican datos personales del Sr. (…), al margen de que tampoco ese enlace aparece entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado. (…) según ha declarado reiteradamente la Audiencia Nacional, toda solicitud de bloqueo de resultados de búsqueda al amparo de la normativa en materia de protección de datos debe incluir (
- i)una prueba de que el resultado o resultados controvertidos son facilitados por un buscador en respuesta a una consulta realizada a partir del nombre de una persona física, (
- ii)una transcripción de la dirección o direcciones cuyo bloqueo se pretende y (iii) una descripción de la información a la que remite cada enlace o enlaces controvertidos, junto a una explicación del modo en que esa información afecta al interesado en el bloqueo. (…)” El reclamante se ratifica en sus pretensiones e indica las URLs completas y los motivos por los que solicita la cancelación.> CUARTO: Con fecha de entrada en esta Agencia de 20 de mayo de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) presentó recuso potestativo de reposición contra la resolución por la que se inadmite las siguientes Urls: 3. ***URL.3 5.***URL.5 12.***URL.12 15. ***URL.15 18 ***URL.18 19. ***URL.19, Basa la impugnación en los siguientes argumentos: -El criterio por el que se inadmite las Url s relacionadas bajo los nºs 3, 15 y 19 contradicen el contenido en las resoluciones de la Agencia en los procedimientos TD/1604/2015 y TD/1603/2015. contra las entidades YAHOO EMEA y MICROSOFT que sí las estimaron - Las Urls nº. 5 y 18 se refieren a informaciones obsoletas al haber trascurrido más de 30 años. - A las Urls nsº. 3, 12 y 19 son aplicables los mismos los argumentos recogidos en las resoluciones a los citados procedimientos referenciados, TD/1604/2015 y TD/ 1603/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. Y que, en resumen, se pasan a reproducir << Noveno: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de qu,e tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. < En el supuesto aquí analizado, el reclamante ejercitó el derecho de cancelación en relación a las siguientes URLs: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 8. ***URL.8 9. ***URL.9 10. ***URL.10 11. ***URL.11 12. ***URL.12 13. ***URL.13 14. ***URL.14 15. ***URL.15 16. ***URL.16 17. ***URL.17 18. ***URL.18 19. ***URL.19 20. ***URL.20 El n.º 2 es una esquela referida al fallecimiento de otra persona, con el mismo nombre y apellidos y 93 años (el reclamante nació en el año 1950). El n.º 3 remite a otras URLs. El n.º 4 recoge el nombre del reclamante en dos blogs. El n.º 7 es un informe de la Viceconsejería de Educación de la Comunidad de Madrid sobre implantación de los nuevos currículos curso 2002-2003 El n.º 9 remite a una página del Diario ABC del año 1907, en la que consta una noticia de una persona con el mismo nombre y apellidos que el reclamante. El n.º 10 recoge una Resolución del año 2000 publicada en el BOE sobre un recurso interpuesto por el reclamante. El n.º 12 es una recopilación de diversas páginas en las que constan los datos del reclamante El n.º 13 recoge el nombre del reclamante en dos blogs sobre una comida de Navidad en diciembre de 2014 a la que el interesado indica que no fue invitado y no acudió. El n.º 15 es una página web de un particular, en la que cita el nombre del reclamante por su condición de Inspector. El n.º 16 es un Boletín Oficial del Ministerio del Aire de 1975 donde aparece un destino del reclamante. El n.º 17 es una página del Servicio de Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid, con un listado de (...), en el que consta el nombre del reclamante. El n.º 19 remite a la URL de Yasni. El n.º 20 es un listado de asistentes a un Seminario en 2000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 El reclamante se opone a que Google Inc. localice todos sus datos, anteriormente indicados, y los cancele, algunos de ellos en relación a publicaciones de hace varias décadas y en todo caso dichos datos y otros que se han citado, son informaciones obsoletas, que ya tuvieron su efecto en aquel momento. En cuanto a las alegaciones de Google Inc. indicando que las enlaces no se transcribieron de forma completa, hay que señalar que de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, procede la exclusión de los datos personales de aquellos enlaces que no ofrezcan interés público y sean el resultado de una búsqueda en internet a partir del nombre de la persona en cuestión. En el presente caso, al introducir el nombre del reclamante, el buscador Google, ofrece como resultado de búsqueda los enlaces citados de la forma transcrita por el interesado. Asimismo, al acceder a dichos enlaces, estos muestran los datos personales del mismo. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En el presente caso, examinada la documentación obrante en el expediente, y realizada por parte de esta Agencia en el buscador Google una consulta a partir del nombre del reclamante, se observa lo siguiente: En relación con las Urls nº 1, 5, 6, 8, 11, 14 y 18, las mismas no aparecen. Por ello, procede la desestimación de la reclamación respecto de dichos enlaces web. En relación con las Urls nº 2 y 9, las informaciones publicadas se refieren a otras personas que, ya fallecidas, tuvieron el mismo nombre que ahora tiene el reclamante. Por ello, procede la desestimación de la reclamación respecto de dichos enlaces web. Las Urls números 7, 15 y 17 son páginas del Servicio de Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid, con listados de (...), donde consta el nombre del reclamante. Pues bien, a estos enlaces les resultaría de aplicación el artículo 6.2 de la LOPD, que dispone: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” Por tanto, ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, estamos ante un tratamiento legitimado que no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos. En consecuencia, procede la inadmisión de la reclamación respecto a la solicitud de que se evite la captación de las citadas URLs al realizar una búsqueda por el nombre del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En relación con las Urls nº 3, 12 y 19, que remiten a otras URLs sobre las que se podría decidir su desindexación. En consecuencia, procede la inadmisión de la reclamación respecto a la solicitud de que se evite la captación de las citadas URLs al realizar una búsqueda por el nombre del afectado. En cuanto a las Urls 4, 10, 13, 16 y 20 no se valora ni decide sobre la publicación inicial, sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del afectado, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. Consecuentemente, procede la exclusión de los datos personales del reclamante en dichos enlaces al tratarse de una información obsoleta y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. A la vista de lo expuesto, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos respecto a las URLs citadas en este apartado..> III El recurrente muestra su disconformidad con la desestimación de que no se indexen las siguientes Urls : 3.***URL.3 5.***URL.5 12.***URL.12 15. ***URL.15 18 ***URL.18 19. ***URL.19, Pues bien, respecto a la Url nº 3. ***URL.3, señalar que difiere de la que fue solicitada la desindexación ***URL.3, y con la Url que fue objeto de análisis en las resoluciones de los procedimientos invocados, TD/1604/2015 y TD/1603/2015 contra las entidades YAHOO EMEA y MICROSOFT que sí la estimaron la desindexación de la Url solicitada. Además, en principio, tampoco aparece en la actualidad dicho enlace por el nombre y apellidos del reclamante. En relación a la Url n.º 5 ***URL.5 que la resolución recurrida afirma que los datos del recurrente no se asociaban, en la actualidad consultado el motor de búsqueda GOOGLE no aparece ningún resultado. Respecto a la Url n.º 12 ***URL.12, con independencia de que en su momento se señaló que remitía a otra Urls de las que no constaba la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 solicitud de no indexación, en la actualidad, salvo prueba en contrario, no se enlaza con el nombre y apellidos del recurrente. Sobre la Url n.º 15 ***URL.15, consultado por el nombre y apellidos del recurrente no enlaza con la Url confirmando lo acordado en la resolución de instancia. Y finalmente, respecto a las Url s nº 18, ***URL.18, y nº 19 ***URL.19, salvo prueba en contrario no aparecen asociadas a los datos del recurrente. V Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 18 de marzo de 2016, acordando el archivo de la denuncia nº TD/01588/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es