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REPOSICION-TD-01588-2017

1/9 Procedimiento nº.: TD/01588/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00015/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don L.L.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01588/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de diciembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01588/2017, en la que respecto de la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don L.L.L. contra GOOGLE LLC., se acordó lo siguiente:  PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por don L.L.L. contra GOOGLE LLC., en referencia al bloqueo de urls accesibles en Estados Unidos, por encontrarse fuera de la competencia de esta Agencia.  SEGUNDO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por don L.L.L. contra GOOGLE LLC., en referencia a la eliminación del aviso de retirada de contenidos y a la eliminación del vínculo a ***URL.1, que aparece unido al citado aviso de retirada de contenidos, por haber sido atendido su pretensión durante la tramitación del presente procedimiento. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don L.L.L. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicitó que sus datos personales no se asociasen en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:

  1. A.A.A.
  2. B.B.B.
  3. C.C.C.
  4. D.D.D.
  5. E.E.E.
  6. F.F.F.
  7. G.G.G.
  8. H.H.H.
  9. I.I.I,
  10. J.J.J. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en un blog en el que se vierten comentarios sobre el mismo en el año
  11. SEGUNDO: Con fecha 21 de junio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don L.L.L. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que Google le contestó “afirmando que los citados enlaces se retirarían para las búsquedas efectuadas desde España”. En su reclamación expone que al realizar una búsqueda por su nombre en Google.com, en Estados Unidos o “desde España (…) modificando la IP como si la búsqueda se realizase en EEUU”, se captan los enlaces 5, 6, 7 y 10 de los expuestos anteriormente, mostrando sus datos personales. Asimismo, argumenta que al acceder desde España a los enlaces 1, 2, 3, 8 y 9 de los expuestos con anterioridad, aparece un aviso de retirada de contenidos. El aviso expresa lo siguiente: “Entrada no disponible. Como respuesta a un requerimiento legal enviado a Google, hemos eliminado esta entrada. Puedes consultar más información sobre la solicitud en ***URL.1”. Si se accede al aviso de “entrada no disponible”, el interesado manifiesta que redirecciona al enlace nº 3, en el que aparece su nombre y apellidos. Tras su solicitud de eliminación del mencionado aviso, Google le deniega su solicitud porque “el contenido en ***URL.2 es un sitio operado de EEUU que se rige por la normativa de EEUU”. El afectado apunta que el aviso no aparece en ***URL.2 sino en ***URL.2.es y por tanto se debe someter a la normativa española. Continúa alegando que, como dice el aviso, se puede consultar más información en ***URL.
  12. Una vez accedido ha comprobado que se muestra “una notificación que hace años hice a Google, que en su momento contenía mi email y que ahora aparece aparentemente anonimizada, salvo porque, de los pasos previos se deduce que se refiere a mi persona”. En consecuencia, asevera que “es fácil que cualquier usuario me identifique, sepa cuál es el contenido que se ha publicado y que yo insté la retirada de la información de internet”. Por tanto, solicita lo siguiente:    C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Desindexar en todos los índices de búsqueda de Google, en España, Estados Unidos y Europa, los enlaces 5, 6, 7 y 10 de los expuestos. Eliminar el aviso de retirada de contenidos en las urls 1, 2, 3, 8 y 9, que aparecen en la versión española del blog. Quitar el vínculo a ***URL.1, que aparece unido al aviso de retirada de contenidos. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 TERCERO: Con fecha 20 de julio de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 4 de septiembre de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Respecto a la pretensión del reclamante del bloqueo de cinco resultados del buscador en España, Estados Unidos y Europa, Google manifiesta que dichas urls fueron bloqueadas “desde España o desde cualquier otro lugar utilizando cualquiera de las versiones europeas del buscador”, consecuentemente su intención ha sido satisfecha. Por el contrario, su propósito de bloqueo en Estados Unidos no puede ser acogido “porque supondría una aplicación extraterritorial de la normativa española y europea en materia de protección de datos, y una restricción de la libertad de expresión en un ámbito territorial ajeno al de la Unión Europea.”  Respecto a la solicitud de eliminación del aviso que declara que la información publicada fue bloqueada, así como la eliminación del enlace a ***URL.1, considera que “no tiene justificación posible en la protección de los datos personales”. A pesar de ello, “ha optado por eliminar de forma voluntaria el enlace que dirige al aviso en cuestión de modo que sea imposible establecer una conexión entre la información publicada por Lumen y el Sr. L.L.L.  Respecto de los diez enlaces reclamados ante Google, manifiesta que dichos resultados fueron bloqueados “tanto en las páginas de resultados mostrados a usuarios que empleen equipos o dispositivos identificados por señales de geolocalización como ubicados en España (ya sea en el dominio www.google.es, en www.google.com o en cualquier otra versión del buscador Google), así como, con carácter general, en las versiones europeas del buscador (…)”.  Sin embargo, la pretensión del interesado de bloquear las urls fuera del territorio de la Unión Europea, concretamente en Estados Unidos, no se admite porque la competencia de la AEPD para ordenar a un motor de búsqueda que no aparezcan determinadas urls en los resultados de búsqueda está limitada al territorio español. Si se aceptara supondría una injerencia en las libertades fundamentales como la libertad de expresión o información, “con la amplitud con que estén reconocidas y garantizadas en otros territorios”. Expone que no le corresponde a las autoridades españolas decidir qué resultados de búsqueda puede ver un usuario de Estados Unidos, como tampoco las autoridades de dicho país pueden decidir a la inversa. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien en síntesis, manifiesta lo siguiente:  “Los enlaces se siguen viendo para búsquedas realizadas desde EEUU, y para búsquedas avanzadas desde España (utilizando en este último caso un sistema técnico que sitúa virtualmente al buscador en EEUU pese a encontrarnos físicamente en España)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9  Se reitera en los expuesto anteriormente sobre el aviso que aparece en la versión española del blog, “.com.es” (nos remitimos a lo expuesto en el hecho segundo de la presente resolución).  Quitar el vínculo a ***URL.1, que aparece en el aviso. QUINTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, que se reitera en manifestar que la única pretensión a la que tendría derecho el reclamante es la de bloquear los resultados con efectos en España. El bloqueo de páginas de resultados a usuarios que empleen equipos o dispositivos identificados por señales de geolocalización como ubicados en España (ya sea en el dominio www.google.es, en www.google.com o en cualquier otra versión del buscador Google), así como, con carácter general, en las versiones europeas del buscador, es conforme con la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de mayo de
  13. El interesado manifiesta que los enlaces son accesibles en Estados Unidos al utilizar un sistema técnico que sitúa virtualmente al buscador en dicho país pese a encontrarnos en España. Ante ello manifiesta que “la utilización de sistemas técnicos para eludir los sistemas de geolocalización y simular así la realización de búsquedas en EEUU no puede justificar, en ningún caso, la aplicación extraterritorial de la normativa española y europea en materia de protección de datos y la restricción de la libertad de expresión en un ámbito territorial ajeno al de la Unión Europea.” Insiste en que el aviso en cuestión “ya fue modificado por Google LLC de modo que sea imposible establecer una conexión entre la información publicada por Lumen y el nombre del Sr. L.L.L. En efecto, en el texto del aviso se incluía originariamente un enlace a una página de ***URL.1 en la que aparecía, aunque de manera anonimizada, la solicitud de eliminación de contenidos realizada por el Sr. L.L.L. Ese enlace fue suprimido por Google, de modo que, a día de hoy, la página web a la que dirige la url del aviso de Lumen no contiene información directa o indirectamente referida al Sr. L.L.L. ” Respecto a una mención realizada sobre el enlace nº 3 en el que aparece su nombre en la propia url, informa que es una circunstancia ajena a esa parte. Google ha bloqueado la url, pero si lo que pretende es la eliminación de su nombre de la propia url, “debe dirigirse directamente al autor del blog”. Por último expone que “no es posible acceder desde España a otras versiones de Blogger sin utilizar mecanismos de elusión de sistema de geolocalización. Por tanto, si lo que pretende realmente el Sr. L.L.L. es la eliminación de esa información de otras versiones de Blogger, debería instar su reclamación ante las autoridades competentes en cada caso” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don L.L.L. , el 7 de diciembre de 2017, según consta en el certificado emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 28 de diciembre de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9      Solicitó a Google que al realizar una búsqueda personal en su buscador, no se mostraran ciertas informaciones desde España y desde Estados Unidos, mediante un sistema informático. Google y la AEPD se han opuesto al considerar que se estaría solicitando una aplicación extraterritorial de la normativa europea, ya que la búsqueda se realizaría desde Estados Unidos para resultados de Estados Unidos. La parte recurrente no estaría de acuerdo ya que el usuario que realiza la búsqueda desde España no traslada su ubicación física a Estados Unidos, ni traslada su equipo informático, sino que utiliza un sistema de geolocalización que modifica la IP. Cualquier persona puede a través de una sencilla aplicación “burlar” el sistema de bloqueo establecido por Google para un país. Por último, manifiesta que se estimó formalmente la solicitud relativa a la eliminación del aviso de retirada de contenido cuando lo cierto es que sigue apareciendo, por lo que es necesaria la rectificación de la resolución y estimar la solicitud obligando a eliminar el aviso de retirada de contenidos. CUARTO: Asimismo, con fecha 12 de diciembre de 2017, el interesado solicitó se requiriera a Google la retirada del aviso en el que se hace referencia a una “Entrada no disponible”. A dicha petición, Google manifestó lo siguiente:     La petición del interesado no tiene nada que ver con el buscador sino con un aviso que se muestra en la plataforma Blogger a los usuarios que tratan de acceder a un post previamente bloqueado a instancia del afectado. El aviso señala que como requerimiento legal se ha eliminado una entrada. El aviso no incluye ningún dato personal. Lo que se pretende es eliminar el propio aviso de bloqueo o que se eliminara de ese aviso el enlace a la url concreta de Lumen Database.org, en la que se podía encontrar una versión anonimizada de la solicitud de bloqueo. Google eliminó el enlace a dicha solicitud y lo reemplazó por un enlace a la página principal de Lumen Database.org. Dicho aviso no permite acceder a la solicitud del interesado por lo que se daba plena satisfacción a lo solicitado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
  14. A.A.A.
  15. B.B.B.
  16. C.C.C.
  17. D.D.D.
  18. E.E.E.
  19. F.F.F.
  20. G.G.G.
  21. H.H.H.
  22. I.I.I,
  23. J.J.J. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en un blog en el que se vierten comentarios sobre el mismo en el año
  24. En su reclamación de tutela de derechos, expone que al realizar una búsqueda por su nombre en Google.com, en Estados Unidos o “desde España (…) modificando la IP como si la búsqueda se realizase en EEUU”, se captan los enlaces 5, 6, 7 y 10 de los expuestos anteriormente, mostrando sus datos personales, por lo que solicIta que se desindexen “en todos los índices de búsqueda de Google, en España, Estados Unidos y Europa.” Google ha manifestado que bloqueó dichos resultados “desde España o desde cualquier otro lugar utilizando cualquiera de las versiones europeas del buscador”, consecuentemente su intención ha sido satisfecha. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Por el contrario, su propósito de bloqueo en Estados Unidos no puede ser acogido “porque supondría una aplicación extraterritorial de la normativa española y europea en materia de protección de datos, y una restricción de la libertad de expresión en un ámbito territorial ajeno al de la Unión Europea.” Por parte de esta Agencia se ha comprobado que dichas urls no son accesibles en los resultados de búsqueda ofrecidos por Google, a partir del nombre del interesado, desde España, ya sea en el dominio www.google.es como en www.google.com (este último al poder ser accesible desde un equipo radicado en España sin requerir esfuerzos desproporcionados para ofrecer la información a cualquier internauta), así como en las versiones europeas del buscador, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 y con lo expuesto por el Grupo de Trabajo de Autoridades europeas de protección de datos (GT29), sobre la aplicación de dicha sentencia. Respecto a su petición referente a los resultados que aparecen en Estados Unidos o a las búsquedas realizadas desde España modificando la IP como si se realizara en Estados Unidos, esta Agencia coincide con la entidad Google y ratifica que el uso de sistemas técnicos que eludan los sistemas de geolocalización de dicha entidad y que simulen que las búsquedas se realizan en Estados Unidos, no justifican la aplicación extraterritorial de la normativa española y europea en materia de protección de datos y la restricción de la libertad de expresión en un ámbito territorial ajeno al de la Unión Europea. Por tanto, procede desestimar la reclamación de tutela de derecho pretendida por el interesado en dicho sentido, es decir, en el bloqueo de enlaces accesibles en territorio que se encuentra fuera del territorio nacional y fuera del ámbito europeo.” Como quedó expuesto, esta Agencia desestimó la reclamación del interesado que consistía en solicitar que al utilizar un sistema de geolocalización que modifica la IP, tras realizar una búsqueda por su nombre no se ofreciera ciertas informaciones que se mostraban desde Estados Unidos, al considerar que el uso de sistemas técnicos que eludan los sistemas de geolocalización de la entidad Google y que simulen que las búsquedas se realizan en Estados Unidos, aunque se encuentre en España, no justifican la aplicación extraterritorial de la normativa española y europea en materia de protección de datos y la restricción de la libertad de expresión en un ámbito territorial ajeno al de la Unión Europea. IV Respecto al requerimiento efectuado por el interesado para que Google retire el aviso en el que se informa de “Entrada no disponible. Como respuesta a un requerimiento legal enviado a Google, hemos eliminado esta entrada. Puedes consultar más información sobre la solicitud en ***URL.1”, cabe señalar lo siguiente:  Las urls reclamadas ante esta Agencia no son accesibles en los resultados de búsqueda ofrecidos por Google, a partir del nombre del interesado, desde España, ya sea en el dominio www.google.es como en www.google.com (este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9   último al poder ser accesible desde un equipo radicado en España sin requerir esfuerzos desproporcionados para ofrecer la información a cualquier internauta), así como en las versiones europeas del buscador, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 y con lo expuesto por el Grupo de Trabajo de Autoridades europeas de protección de datos (GT29), sobre la aplicación de dicha sentencia. Google eliminó de las urls, el enlace que mostraba la solicitud de bloqueo instada por el interesado y que aparecía en un post. Actualmente el aviso no permite acceder a dicha solicitud y no ofrece indicio alguno sobre la identidad del afectado ni de los motivos que justificaron su retirada. En consecuencia, dado que Google eliminó el enlace que mostraba la solicitud del interesado durante la tramitación del procedimiento de tutela de derechos, se estimó por motivos formales al haberse alcanzado su pretensión. Al realizar una consulta por su nombre, las urls reclamadas no aparecen en los resultados del buscador. Al acceder directamente a dichas urls, se observa que el aviso advierte que una entrada no se encuentra disponible debido a un requerimiento legal. No existe indicio que permita sospechar que la citada “entrada no disponible” se refiera al afectado, por lo que al haberse conseguido su pretensión no procede ninguna actuación posterior. Examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don L.L.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de diciembre de 2017, en el expediente TD/01588/
  25. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don L.L.L. y a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Llc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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