1/13 Procedimiento nº.: TD/01589/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00294/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01589/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01589/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada D. H.H.H. (Representado por D. I.I.I..) contra GOOGLE INC. respecto de una serie de URLs e inadmitir la reclamación contra EDICIONES EL PAÍS, S.L. (www.elpais.com) SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos, en relación con GOOGLE INC., la entidad recurrente: «PRIMERO: Con fecha 11 de septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. H.H.H. (Representado por D. I.I.I..) contra Ediciones El País, S.L. (www.elpais.com) (en lo sucesivo, El País) y contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2015, se le solicitó - “Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46 CE y la sentencia del C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/13 TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante.” TERCERO: Con fecha 17 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Las direcciones web sobre las que solicita la cancelación son:
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- d)E.E.E. G.G.G. F.F.F. C.C.C. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 17 de noviembre de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. CUARTO: El reclamante: remitió un escrito a ***DIARIO.1(…) remitió un escrito a Google solicitando la cancelación de sus datos publicados en las siguientes direcciones web: 1. 2. 3. 4. 5. 6. G.G.G. E.E.E. B.B.B. A.A.A. D.D.D. F.F.F. “La 1ª URL (…) se solicitó anteriormente habiendo contestado por parte de Uds que se iba a retirar el enlace, y sigue estando actualmente online. Las 2ª URL a la 5ª URL referido a enlaces de medios de comunicación, hacen referencia a mi representado por un asunto que perjudica gravemente su derecho al honor y a la privacidad C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/13 (…) así como el derecho a la presunción de inocencia (…), puesto que únicamente se le llamó a declarar a mi representado como testigo en un asunto de un presunto delito de (......), quedando finalmente sobreseída la causa con firmeza, por lo que se absolvió a todos los citados. Siendo mi representado inocente, sin ser persona pública al no dedicarse a la política, mi cliente. 6ª URL les solicito en nombre de mi representado cancelación de sus datos personales.” Google Inc. le contestó que “Nuestra conclusión es que la inclusión de las noticias en los resultados de búsqueda de Google sigue siendo, en relación con todas las circunstancias del caso de las que tenemos conocimiento, relevante y de interés público. De momento, Google ha decidido no realizar ninguna acción con respecto a estos URLs.” QUINTO: Trasladada la reclamación a Google para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, la entidad ha señalado que el reclamante se dirigió a la entidad solicitando la cancelación de una serie de direcciones web de las que, mediante un correo electrónico de 19 de agosto de 2014, estimó parcialmente respecto a 4 y denegó motivadamente respecto a las 8 URLs restantes. “En su denuncia ante la AEPD el Sr. (…) únicamente hace referencia a las siguientes cuatro URLs:
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- d)E.E.E. G.G.G. F.F.F. C.C.C. Google Inc. señala que la dirección web
- b)ya fue bloqueada el pasado 19 de agosto de 2014 en respuesta a búsquedas realizadas a partir del nombre del reclamante. “En lo que respecta a las restantes 3 URLs Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. (…) y considera que los enlaces controvertidos remiten a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionable. En particular se trata de dos noticias periodísticas publicadas por ***DIARIO.1y ***DIARIO.2, y un artículo en blog que reproduce un artículo de ***DIARIO.3 en el que se informa sobre una operación inmobiliaria en la que intervino el interesado en calidad de inversionista y que fue muy relevante, C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/13 según las informaciones, para que prosperara una moción de censura frente a la alcaldesa del Ayuntamiento de (…) a finales de 2008. En particular, el Sr. (…), actuando como (...), adquirió una vivienda a un concejal independiente, (…), en una operación que liberó al concejal de la hipoteca que pesaba sobre su vivienda. (…) Como resultado de esa operación, (…), en un acto de (...), votó a favor de una moción de censura en contra de la alcaldesa que había apoyado hasta aquel momento (…). La operación fue objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción número 7 de (…), por presuntos delitos de corrupción, cohecho y tráfico de influencias, previa denuncia de la ex alcaldesa de (…) destinataria de la moción de censura. El Sr. (…) aporta junto a su denuncia resoluciones judiciales por las que finalmente se archivó el procedimiento penal frente a los tres políticos imputados en aquel procedimiento. Ahora bien, en esas resoluciones en ningún caso se declara que sea falsa o inexacta la información relacionada con la operación inmobiliaria de la que el Sr. (…) fue partícipe. Precisamente el Juzgado deja claro que el hecho de que no se haya acreditado la comisión de delitos, no excluye que las actuaciones puedan ser objeto de reproche por parte del electorado: (…) En consecuencia, nada indica que los datos personales publicados en la noticias sean inexactos u obsoletos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. En efecto, las informaciones que nos ocupan son de manifiesto interés para la ciudadanía en general y para el electorado en particular, y contribuyen, sin duda, a la formación de una opinión pública y a promocionar el pluralismo político y el espíritu de apertura imprescindible en una sociedad democrática. Todo indica que el Sr. (…) tuvo un papel capital para la prosperabilidad de una moción de censura hace escasos años en el Ayuntamiento de Pinto. El hecho de que aquellos acontecimientos no sean merecedores de reproche penal, no determina per se que el público en general y el electorado de (…) en particular no tengan un interés preponderante en acceder a la información controvertida, también y especialmente a través de búsquedas realizadas a partir del nombre de uno de los protagonistas de aquellos sucesos de singular interés para la ciudadanía. En efecto, las libertades de expresión e información alcanzan el máximo nivel de prevalencia frente a otros derechos de la personalidad cuando los titulares de estos son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 110/2000, de 5 de mayo y; 216/2013, de 19 de diciembre). Así, "aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan [...] o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 5/13 pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiera su figura y sus actos". (SSTC 49/2001, de 26 de febrero, 99/2002, de 6 de mayo, y 23/2010, de 27 de abril). En efecto, como resulta de la propia Sentencia del TJUE (Las solicitudes de bloqueo de resultados no prevalecen sobre interés del público en acceder a una mencionada información en una búsqueda realizadas a partir del nombre del interesado en el bloqueo "si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a l información de que se trate"), el derecho a la protección de datos debe ceder frente a las libertades de expresión e información cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen. En consecuencia, y como así ha declarado el Tribunal Constitucional, por todas, en su Sentencia 9/2007, de 15 de enero, el Sr. H.H.H. está obligado a soportar un riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por informaciones de interés general. En efecto, según ha declarado el Grupo de Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen WP 225: "El TJUE ha hecho una excepción para solicitudes bloqueo de interesados que desempeñan un papel destacado en la vida pública, cuando hay un interés público en acceder a la información acerca de ellos. Este criterio es más amplio que el criterio de las "figuras públicas". En cualquier caso, a modo de ejemplo, habitualmente puede considerarse que los políticos, cargos públicos relevantes, empresarios y miembros de profesiones "reguladas" tienen un papel en la vida pública. Hay un argumento en favor de que el público pueda buscar información relevante por su papel público y las actividades que llevan a cabo. Una regla general es intentar decidir cuándo el público que accede a la información en particular -a través de una búsqueda a partir del nombre del interesado- estaría protegido contra conductas públicas o profesionales impropias." (…) C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 6/13 Por lo demás, no es posible encontrar en las informaciones disputadas expresiones formalmente injuriosas o que resulten innecesarias para la divulgación de la información relacionada con el papel del Sr. (…) en la operación inmobiliaria. El contenido relativo a la vida pública del interesado está intrínsecamente vinculado al interés público, por lo que esta parte entiende que la libertad de expresión e información deben prevalecer sobre el derecho a la protección de datos del interesado. (…) En el presente caso, a la vista de la documentación anexa a la reclamación del Sr. (…), consta además que al menos el diario ***DIARIO.1 ha declinado anonimizar la noticia o adoptar medidas técnicas para que su web no sea indexada por los buscadores. Google Inc. considera respetuosamente que la AEPD debe tener muy presente ese previo juicio periodístico realizado por un medio de comunicación de acreditada solvencia, a cuyos periodistas se les exige un deber profesional de diligencia. (…) Como ha tenido también ocasión de precisar la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia número 545/2015, de 15 de octubre de 2015, el "derecho al olvido" es un derecho que encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho que "no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día", y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web: "El llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país." C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 7/13 (…)» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. el 29 de marzo de 2016. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 28 de abril de 2016, con entrada en esta Agencia el 26 de abril, en el que manifiesta que se ha infringido el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Google Inc. manifiesta que, si bien el reclamante aportaba junto a su denuncia resoluciones judiciales por las que finalmente se archivó el procedimiento penal frente a los tres políticos imputados en aquel procedimiento, “(…) el Juzgado deja claro que el hecho de que no se haya acreditado la comisión de delitos no excluye que las actuaciones puedan ser objeto de reproche por parte del electorado.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo 21. Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 8/13 dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo 124. Plazos. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «DÉCIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, del examen de la documentación aportada, se observa lo siguiente: El reclamante solicitó a ***DIARIO.1(…) Respecto a Google Inc. el reclamante solicitó la cancelación de sus datos publicados en las siguientes direcciones web: 1. 2. 3. 4. 5. 6. G.G.G. E.E.E. B.B.B. A.A.A. D.D.D. F.F.F. “La 1ª URL (…) se solicitó anteriormente habiendo contestado por parte de Uds que se iba a retirar el enlace, y sigue estando actualmente online. Las 2ª URL a la 5ª URL referido a enlaces de medios de comunicación, hacen referencia a mi representado por un asunto que perjudica gravemente su derecho al honor y a la privacidad (…) así como el derecho a la presunción de inocencia C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 9/13 (…), puesto que únicamente se le llamó a declarar a mi representado como testigo en un asunto de un presunto delito de (......), quedando finalmente sobreseída la causa con firmeza, por lo que se absolvió a todos los citados. Siendo mi representado inocente, sin ser persona pública al no dedicarse a la política, mi cliente. 6ª URL les solicito en nombre de mi representado cancelación de sus datos personales.” Google Inc. le contestó que “Nuestra conclusión es que la inclusión de las noticias en los resultados de búsqueda de Google sigue siendo, en relación con todas las circunstancias del caso de las que tenemos conocimiento, relevante y de interés público. De momento, Google ha decidido no realizar ninguna acción con respecto a estos URLs.” Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad ha señalado que “En su denuncia ante la AEPD el Sr. (…) únicamente hace referencia a las siguientes cuatro URLs:
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- d)E.E.E. G.G.G. F.F.F. C.C.C. manifestando que la dirección web
- b)ya fue bloqueada el pasado 19 de agosto de 2014 en respuesta a búsquedas realizadas a partir del nombre del reclamante. “En lo que respecta a las restantes 3 URLs Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. (…) y considera que los enlaces controvertidos remiten a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionable. En particular se trata de dos noticias periodísticas publicadas por ***DIARIO.1 y ***DIARIO.2, y un artículo en blog que reproduce un artículo de ***DIARIO.3 en el que se informa sobre una operación inmobiliaria en la que intervino el interesado en calidad de inversionista y que fue muy relevante, según las informaciones, para que prosperara una moción de censura frente a la alcaldesa del Ayuntamiento de (…) a finales de 2008. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 10/13 En particular, el Sr. (…), actuando como (...), adquirió una vivienda a un concejal independiente, (…), en una operación que liberó al concejal de la hipoteca que pesaba sobre su vivienda. (…) Como resultado de esa operación, (…), en un acto de (...), votó a favor de una moción de censura en contra de la alcaldesa que había apoyado hasta aquel momento (…). La operación fue objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción número 7 de (…), por presuntos delitos de corrupción, cohecho y tráfico de influencias, previa denuncia de la ex alcaldesa de (…) destinataria de la moción de censura. El Sr. (…) aporta junto a su denuncia resoluciones judiciales por las que finalmente se archivó el procedimiento penal frente a los tres políticos imputados en aquel procedimiento. Ahora bien, en esas resoluciones en ningún caso se declara que sea falsa o inexacta la información relacionada con la operación inmobiliaria de la que el Sr. (…) fue partícipe. Precisamente el Juzgado deja claro que el hecho de que no se haya acreditado la comisión de delitos, no excluye que las actuaciones puedan ser objeto de reproche por parte del electorado: (…) En consecuencia, nada indica que los datos personales publicados en la noticias sean inexactos u obsoletos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. En efecto, las informaciones que nos ocupan son de manifiesto interés para la ciudadanía en general y para el electorado en particular, y contribuyen, sin duda, a la formación de una opinión pública y a promocionar el pluralismo político y el espíritu de apertura imprescindible en una sociedad democrática. Todo indica que el Sr. (…) tuvo un papel capital para la prosperabilidad de una moción de censura hace escasos años en el Ayuntamiento de Pinto. El hecho de que aquellos acontecimientos no sean merecedores de reproche penal, no determina per se que el público en general y el electorado de (…) en particular no tengan un interés preponderante en acceder a la información controvertida, también y especialmente a través de búsquedas realizadas a partir del nombre de uno de los protagonistas de aquellos sucesos de singular interés para la ciudadanía.” Google Inc. señala que las libertades de expresión e información alcanzan el máximo nivel de prevalencia frente a otros derechos de la personalidad cuando los titulares de estos son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, citando varias Sentencias ya transcritas en el Hecho Quinto de esta Resolución. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 11/13 Asimismo, señala la Sentencia número 545/2015, de 15 de octubre de 2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que el "derecho al olvido" es un derecho que encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho que "no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día", y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web: "El llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país." (…)” En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre de la afectada, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada ya que el reclamante fue testigo en las actuaciones juzgadas, y, por lo tanto, al no concurrir un interés C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 12/13 preponderante del público a acceder a la información, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos.» IV Google Inc. argumenta el presente recurso de reposición en que, si bien el reclamante aportaba junto a su denuncia resoluciones judiciales por las que finalmente se archivó el procedimiento penal frente a los tres políticos imputados en aquel procedimiento, “(…) el Juzgado deja claro que el hecho de que no se haya acreditado la comisión de delitos no excluye que las actuaciones puedan ser objeto de reproche por parte del electorado.” Examinado dicho argumento, hay que señalar que esta Agencia no es competente para entrar a analizar y valorar las circunstancias por las que se archivó el procedimiento penal. En el presente caso, lo que hay que tener en cuenta es que el procedimiento penal se archivó, y la información publicada queda garantizada por mantenerse en la página web de origen. Por lo tanto, y dado que no se han aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de marzo de 2016 en el expediente TD/01589/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es