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REPOSICION-TD-01591-2015

1/5 Procedimiento nº.: TD/01591/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00292/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01591/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01591/2015, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don B.B.B. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en la siguiente URL: A.A.A. En dicho enlace aparecen los datos del interesado en una noticia publicada en un medio de comunicación, en el año 2011, en la que se hace referencia a la empresa, de la que el interesado es fundador y consejero delegado, en relación a un presunto fraude de subvenciones obtenidas de fondos europeos. SEGUNDO: Con fecha 24 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don B.B.B. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la información ofrecida por la noticia “se ha demostrado falsa o al menos incorrecta.” TERCERO: Con fecha 26 de octubre de 2015, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 12 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. Como prueba de lesividad de los hechos, aporta la siguiente documentación:  “Escrito del Ministerio Fiscal de mayo de 2011 en que literalmente afirma, página 3, que no existe responsabilidad penal, esto es, que no aprecia ningún hecho susceptible de ser calificado como delito. Resulta, de este modo, que la imputación pública de haber cometido algún delito carece de cualquier base mínimamente fundada y, por tanto, lleva a calificar las afirmaciones de la página cuya retirada se pide como falsas e infundadas.  Documento de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de octubre de 2010 en el que se reconoce expresamente que la subvención recibida se ha aplicado a la finalidad para la que fue concedida, con excepción de una cantidad concreta que se reclama.  Resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en la que, entre otras cuestiones, se reconoce la devolución efectiva de la parte mayor de la cantidad reclamada y se fija el importe pendiente.  Primer página, dada la confidencialidad del documento, del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de reintegro de subvención, aún pendiente de sentencia por lo que esta parte conoce.” Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 12 de noviembre de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 17 de noviembre de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 7 de diciembre de 2014 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5  Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que la información ofrecida por la url reclamada es de relevancia e interés público al tratarse de una noticia publicada en un medio de comunicación que “señala al Sr. B.B.B. como consejero delegado y fundador de una empresa relacionada con un presunto fraude masivo por el que diversas empresas se habrían beneficiado de fondos europeos intermediados por la Junta de Andalucía para contratar trabajadores que eran despedidos nada más cobrada la ayuda pública.” Sigue argumentando que “nada indica que los datos personales publicados en la noticia sean inexactos o incompletos, ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don B.B.B. el 8 de abril de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 28 de abril de 2016, con entrada en esta Agencia el 28 de abril de 2016, en el que señala, en síntesis, que discrepa con la interpretación de la resolución recurrida dado que “es cierto que aún subsiste un procedimiento contencioso-administrativo relativo a una pequeña parte de la subvención concedida, pero, como es obvio por la naturaleza de ese procedimiento, se trata de una polémica sobre la concreta aplicación de una parte de la subvención en la que no se aprecia ninguna conducta delictiva o siquiera fraudulenta. De ser así, existiría otro tipo de procedimiento en el área penal.” Al considerar que ha quedado demostrada la inexistencia de delitos o procedimientos penales en curso, la conclusión debe ser que la información ofrecida por la url reclamada es inexacta y obsoleta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III La argumentación del recurrente quedó analizada y valorada en el fundamento de derecho séptimo de la resolución objeto del presente recurso de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a la siguiente URL: A.A.A. En dicho enlace aparecen los datos del interesado en una noticia publicada en un medio de comunicación, en el año 2011, en la que se hace referencia a la empresa, de la que el interesado es fundador y consejero delegado, en relación a un presunto fraude de subvenciones obtenidas de fondos europeos. Asimismo, para acreditar que dicha información no es exacta, el reclamante aporta la siguiente documentación:  “Escrito del Ministerio Fiscal de mayo de 2011 en que literalmente afirma, página 3, que no existe responsabilidad penal, esto es, que no aprecia ningún hecho susceptible de ser calificado como delito. Resulta, de este modo, que la imputación pública de haber cometido algún delito carece de cualquier base mínimamente fundada y, por tanto, lleva a calificar las afirmaciones de la página cuya retirada se pide como falsas e infundadas.  Documento de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de octubre de 2010 en el que se reconoce expresamente que la subvención recibida se ha aplicado a la finalidad para la que fue concedida, con excepción de una cantidad concreta que se reclama.  Resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en la que, entre otras cuestiones, se reconoce la devolución efectiva de la parte mayor de la cantidad reclamada y se fija el importe pendiente.  Primer página, dada la confidencialidad del documento, del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de reintegro de subvención, aún pendiente de sentencia por lo que esta parte conoce.” De la documentación aportada se observa que, dado que el reclamante manifiesta que el procedimiento contencioso-administrativo en el que está inmersa la empresa de la que es fundador y consejero delegado está pendiente de sentencia, no se acredita que la información ofrecida por la url reclamada sea inexacta, por lo que se considera que nos encontramos ante un supuesto de relevancia pública en el que no se ha acreditado que los datos y la información que estos proporcionan, sean inexactos o hayan quedado obsoletos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De lo expuesto se deduce que la subvención recibida no se aplicó en su totalidad a la finalidad para la que fue concedida y existe un procedimiento abierto, por lo que la información no se considera obsoleta. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de abril de 2016, en el expediente TD/01591/2015, que desestimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra GOOGLE INC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don B.B.B... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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