1/8 Procedimiento nº.: TD/01592/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00222/2016 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01592/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de febrero de 2016, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01592/2015, en la que se acordó Estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2015, D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). En concreto, solicitó la cancelación de sus datos personales de la siguiente URL, a la que se accede al introducir su nombre y apellidos en el buscador Google: A.A.A. En dicho enlace aparecen los datos del reclamante en una noticia del año 2011, que informa de un procedimiento judicial en el que se le acusa de un delito de malos tratos. SEGUNDO: En fecha 11 de agosto de 2015, GOOGLE INC. contestó a la solicitud del reclamante, comunicándole que rellenara el formulario web para solicitar la retirada de resultados de búsqueda. TERCERO: Con fecha 3 de septiembre de 2015, D. B.B.B. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, ya que Google le indicó que rellenara su formulario on-line. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Por parte de la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) se pone de manifiesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 que considera que remiten a información de relevancia e interés público incuestionable. Se trata de una noticia en que se informa sobre un proceso penal seguido frente al interesado como supuesto autor de un delito de malos tratos. Que nada indica que los datos personales publicados en la noticia sean inexactos o incompletos, ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. Considera que debe tenerse muy en consideración la decisión de los medios de comunicación de publicar y divulgar sin restricciones las noticias en sus webs, sobre la base de que la información es relevante y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos. Que aparentemente, en el caso que nos ocupa el interesado no fue finalmente condenado. A juicio de Google, eso es irrelevante. La Jurisprudencia ha declarado de manera constante que la libertad de información no viene condicionada por el resultado de los procesos penales. Que la negativa de Google Inc. a bloquear el enlace disputado está plenamente justificado en el interés legítimo de los internautas en acceder a la información que alude el reclamante ya que informa al público sobre el proceso penal seguido y genera confianza en el sistema judicial español. Esa información es de especial relevancia para las partes que se han visto afectadas dentro o fuera del proceso, con independencia de su resultado final. Que el tratamiento de los datos personales del reclamante ni es contrario a la normativa en materia de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido. El reclamante alega que al realizar la búsqueda de sus datos en Google.com se encuentra el enlace citado en el Hecho Primero. Que Google afirma que ha solicitado el derecho de cancelación, que no procede la desindexación del enlace en relación a la búsqueda de su nombre y apellidos y que debería de haber utilizado un formulario on line que le recomendaron en la carta de repuesta. Que como se ha documentado se dirigió a Google por medio de correo postal a su oficina en España. Diversas Sentencias se han pronunciado sobre la validez de las comunicaciones realizadas en el domicilio en España para realizar notificaciones a Google Inc. y Google Spain, S.L. En la comunicación postal advirtió: Estoy escribiendo a (C/..., 1) (es el lugar en el que GOOGLE INC. tiene declarados actualmente sus ficheros). No me respondan diciendo que yo me dirija a un domicilio de EEUU de Google Inc. o que yo utilice un formulario web, porque ni es obligatorio, ni así está dispuesto en los ficheros declarados por Google en la AEPD. Que Google le respondió por carta solicitándole que completara la petición por medio de su formulario on-line, lo que es absolutamente inadmisible. Reseña que al realizar las búsquedas indicadas en la solicitud de tutela de derechos se sigue encontrando el enlace indicado tal y como se indica adjunto. Que es importante tener en cuenta que las búsquedas se hicieron en Google.com y que el resultado de búsqueda aparece en la segunda página de resultados de Google. Se solicita a la AEPD que antes de resolver esta tutela de derechos compruebe lo que esta parte indica, y documente su comprobación. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. B.B.B. el 1 de marzo de 2016, según consta en el justificante de entrega emitido por la entidad Envialia. CUARTO: El reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 28 de marzo de 2016, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que: Que ejercitó el derecho de oposición ante Google, y considera necesario el pronunciamiento sobre el derecho ejercitado. Que el contenido del pronunciamiento es limitado, en la medida que la AEPD parece vincular la desindexación a las búsquedas que se realicen desde España. Que el ejercicio del derecho de oposición se practica respecto de la totalidad de los ficheros de un responsable. Google, como único responsable debe atender la oposición respecto de la totalidad del fichero, entendido como un todo y no como versiones territoriales. Que la AEPD está amparando que el tratamiento continúe en EEUU a pesar de haberse declarado innecesario en España, y, a pesar de que si continúa realizándose en España, podría ser sancionable para Google. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: “NOVENO: Finalmente, debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google, para que sus datos se eliminaran al realizar una búsqueda en www.google.com, en relación a la siguiente URL: A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 En dicho enlace aparecen los datos del reclamante en una noticia del año 2011, que informa de un procedimiento judicial en el que se le acusa de un delito de malos tratos. Sin embargo, el reclamante aporta Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, de mayo de 2012, cuyo fallo le absuelve del delito de malos tratos y de una falta de injurias. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que “Los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona”. Asimismo, el Tribunal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 establece que “el gestor de este motor(de búsqueda), como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.” Como señala el Grupo del Artículo 29 en sus “Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on <<Google Spain and Inc. vs. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) and Mario Costeja González>> C131/12”, la sentencia establece una obligación de resultado que afecta a la operación de tratamiento llevada a cabo por el motor de búsqueda. Las decisiones de bloqueo de resultados deben aplicarse de modo que se garantice una eficaz y completa protección de los derechos garantizados por la Directiva y que no se eluda fácilmente el Derecho de la Unión. En ese sentido, limitar el bloqueo a los dominios de la Unión Europea aduciendo que los usuarios tienden a utilizar las versiones nacionales de los motores de búsqueda o que son automáticamente redirigidos a ellas en caso de que intenten acceder a través de otras versiones no puede considerarse como un medio suficiente para garantizar los derechos de los interesados según la Sentencia. Particularmente, cuando cualquier persona puede, sin recurrir a medios desproporcionados o fuera del alcance de un usuario medio, evitar el redireccionamiento automático que la compañía realiza. Para el Grupo esto significa, en la práctica, que el derecho debería ser efectivo en cualquier caso en todos los dominios relevantes. Consecuentemente con todo lo expresado con anterioridad, procede la exclusión de los datos personales del reclamante en la URL que aparece en los resultados de búsqueda ofrecidos por el buscador al realizar una consulta desde España a partir de su nombre en www.google.com, por poder ser accesibles en ese dominio desde un equipo radicado en España sin requerir esfuerzos desproporcionados para ofrecer la información a cualquier internauta que lleve a cabo una búsqueda por el nombre del interesado. En este supuesto, no se valora ni decide sobre la publicación inicial, sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del afectado, ya que a pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en el enlace reclamado fue inicialmente lícito, actualmente esos datos pueden considerarse inadecuados, no pertinentes o excesivos, en relación con los fines para los que se recogieron o trataron, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. Manifiesta Google que “Aparentemente, en el caso que nos ocupa el interesado no fue finalmente condenado. Pues bien, a juicio de esta parte, eso es irrelevante.” Sin embargo, la Audiencia Nacional en Sentencia Nº 5199/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, establece: “En la ponderación de intereses en conflicto, conducente a la prevalencia del derecho a la protección de datos personales del reclamante, presenta especial relevancia el hecho de que el reclamante resultara absuelto por la Audiencia Provincial de Murcia de los hechos denunciados que le relacionaban con un delito de acoso sexual, …” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 También alega Google que “La Jurisprudencia ha declarado de manera constante que la libertad de información no viene condicionada por el resultado de los procesos penales.” Pues bien, la citada SAN, añade: “Así es, con independencia de la legítima publicación en su día de la información en el diario La Verdad Digital, la potenciación de su difusión en la actualidad a través de los buscadores de internet no encuentra, dadas las circunstancias expresadas, justificación suficiente en el derecho a la libertad de expresión del buscador Google o en el interés del público en tener acceso a tal información en el marco del empleo de los servicios de búsqueda ofertado por Google, ni, por supuesto, en la libertad de empresa de tal compañía.” A la vista de lo expuesto, procede la exclusión de los datos personales del reclamante en los resultados de búsqueda ofrecidos por Google al realizar una consulta a partir de su nombre, por tratarse de datos excesivos e inexactos, y no concurrir un interés preponderante del público en tener acceso a esa información.” TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo 21. Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo 124. Plazos. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: Examinado el Recurso de Reposición presentado por el interesado, en primer lugar, conviene destacar que el reclamante presenta Recurso de Reposición contra una Resolución que ha estimado su reclamación de Tutela de Derechos, instando a GOOGLE INC. para que adopte las medidas necesarias en orden a evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda, en GOOGLE.COM, a la URL objeto de la reclamación. En ese sentido, esta Agencia ha comprobado que dicha URL no consta en el índice de resultados, ni cuando se busca en google.es ni en google.com, por lo que la resolución habría sido ejecutada en su totalidad. Por otra parte, respecto a que considera necesario el pronunciamiento sobre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 derecho ejercitado (oposición), este Agencia ha utilizado, a partir de la Sentencia del TJUE sobre GOOGLE, el derecho de cancelación de los datos personales (entendido como derecho de oposición al tratamiento de los datos personales, de conformidad con la LOPD), ya que el denominado “derecho al olvido” es la manifestación de los tradicionales derechos de cancelación y oposición aplicados a los buscadores de internet. Finalmente, tal y como solicitó el reclamante, “Se solicita que en el pronunciamiento de la AEPD se haga constar expresamente que Google deberá retirar el enlace para la búsqueda de mis datos personales (nombre compuesto y apellidos), en Google.com”; la Resolución recoge exactamente dicha pretensión, que Google ha ejecutado, como se ha indicado anteriormente. Examinados el resto de motivos del Recurso de Reposición presentado por el interesado, no constan hechos nuevos ni argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 29 de febrero de 2016, en el expediente TD/01592/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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