1/4 Procedimiento nº.: TD/01593/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00364/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01593/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01593/2014, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 18 de julio de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TELEFÓNICA), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Dicha entidad lo recibió el 20 de junio de
- SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: TELEFÓNICA ha acreditado haber atendido el derecho de acceso solicitado mediante escrito de fecha 19 de noviembre de
- Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dio traslado de las mismas al reclamante mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2014, que fue recibido el día 15 del mismo mes, según consta en el acuse de recibo, no recibiendo respuesta. TERCERO: Son conocidos por las partes los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 5 de marzo de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de abril de 2015, con entrada en esta Agencia el 27 de abril de 2015, en el que señala, en síntesis, que sí respondió al requerimiento de audiencia de fecha 3 de diciembre de 2014 emitido por esta Agencia dentro del procedimiento referenciado, en el plazo legalmente establecido, mediante escrito presentado en el registro auxiliar de la Delegación del Gobierno en Málaga en fecha 19 de diciembre de 2014, donde manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso, no habiendo aportado la entidad reclamada resguardo de envío ni acuse de recibo del escrito que manifiesta haberle remitido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 20 de febrero de 2015, fue notificada a la recurrente en fecha 5 de marzo de 2015, y el recurso de reposición fue presentado ante la Delegación del Gobierno en Málaga el 7 de abril de
- Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 6 de marzo de 2015, y ha de concluir el 6 de abril 2015 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 7 de abril de 2015 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. No obstante, se ha de poner de manifiesto que una vez recibido su escrito de fecha 7 de abril de 2015, se han analizado los numerosos escritos por usted presentados durante el mes enero y se ha descubierto que sus alegaciones relativas al procedimiento que nos ocupa fueron asociadas por error a la denuncia presentada por usted el día 19 de diciembre de 2014 en el registro de la Delegación del Gobierno en Málaga contra la entidad Kredito24 Spain para que fuera trasladada a esta Agencia. Asimismo, se ha contactado con TELEFÓNICA y se le ha exigido acreditación documental del cumplimiento del deber de respuesta (art. 25.5 del RLOPD) de la comunicación dada a su solicitud de acceso, aportando copia del sobre enviado y del acuse de recibo donde consta que tras intento fallido de notificación en fecha 26 de noviembre de 2014, la carta no fue retirada en oficina postal, siendo devuelta al remitente el 12 de diciembre de
- Se adjunta copia. En consecuencia, queda acreditado que TELEFÓNICA procedió a atender el derecho de acceso durante la tramitación del procedimiento TD/01593/2014, que dicha comunicación no fue recibida por el recurrente al encontrarse ausente durante el reparto y al no haber sido retirada en la oficina postal. Hechos que no desvirtúan el sentido de la resolución aquí recurrida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de febrero de 2015, en el procedimiento tutela de derechos TD/01593/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es