1/4 Procedimiento nº. TD/01594/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición nº RR/00228/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01594/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01594/2015, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO NIÑO JESÚS. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 5 de junio de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a la totalidad de la historia clínica de su hija menor de edad frente a la entidad HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO NIÑO JESÚS (en adelante, HOSPITAL NIÑO JESÚS). Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2015, el HOSPITAL NIÑO JESÚS procede a denegar la solicitud de acceso del reclamante “…al tener constancia de que las relaciones paterno filiales se encuentran judicializadas, en interés legítimo de la menor, no se puede hacer entrega de la copia de la Historia Clínica, quedando el Hospital a requerimiento de instancias judiciales para el traslado del citado expediente clínico”. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El HOSPITAL NIÑO JESÚS alega que ha tenido conocimiento de la sentencia absolutoria a favor del reclamante de fecha 24 de septiembre de 2014 y de su firmeza en resolución de fecha 12 febrero de 2015, a través del traslado de la reclamación interpuesta por la Agencia Española de Protección de Datos. Hasta este momento al Hospital solamente le constaba la judicialización de las relaciones paterno filiales. El reclamante manifiesta que ostenta la patria potestad compartida sobre la menor, no habiendo sido privado de la misma, lo que le habilita a acceder a la documentación solicitada, de conformidad con lo establecido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 en el art. 154 del Código Civil, que establece el deber y la facultad de velar por los hijos. Asimismo, refiere que el art. 92 del C.C. señala que “…la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos…”, a quienes en virtud del art. 39.3 de la Constitución Española deben prestar asistencia de todo orden. Por otro lado, alega que en una entrevista de fecha 19 de mayo de 2015, procedió a informa al Hospital de la absolución como de la firmeza del archivo del procedimiento existente.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 24 de febrero de 2016, según constata el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de marzo de 2016, con entrada en esta Agencia el 30 de marzo de 2016, en el que señala su disconformidad con la desestimación de su reclamación, al considerar que no se ha valorado correctamente la prueba por el presentada, el Decreto nº 33/2015 de 5 de marzo, dictado por la Secretaría Judicial de la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado ****, cuyo órgano judicial de origen eral el Juzgado Mixto nº ** de Colmenar Viejo y el procedimiento de origen las D.P.P.A. **/2012. Decreto que establece el archivo definitivo de la causa, declarando firme el 12 de febrero de 2015 la Sentencia absolutoria, de 24 de septiembre de 2014, por resolución del Tribunal Supremo, y con informe favorable del Ministerio fiscal, respecto al archivo definitivo dela causa. Asimismo, manifiesta que no existe conflicto de intereses entre él y su hija, de la que ostenta la patria potestad, al no existir situación judicial alguna entre ellos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En cuanto a la omisión de la valoración de la prueba referida (Decreto nº 33/2015 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de 5 de marzo, dictado por la Secretaría Judicial de la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid) alegada por el recurrente se ha de poner de manifiesto que esta Agencia sí ha tenido en cuenta la misma a la hora de dictar resolución. Ahora bien, como ya se expuso en la resolución aquí recurrida, “esta Agencia desconoce la situación judicial de la relación entre el reclamante y la menor o si existe alguna modificación posterior a la aportada por el reclamante de la Sentencia de divorcio.” Por tanto, conminó al recurrente a que se dirigiera a las autoridades judiciales, conocedoras de la situación de las relaciones entre los progenitores y la menor, para que decidan sobre la cuestión planteada. Asimismo, en el presente caso, se aprecia el desacuerdo de los progenitores, por tanto, esta Agencia no dispone de información suficientemente precisa de la situación jurídica concreta de la menor, no siendo competente para interpretar las previsiones del Código Civil, por lo que no se haya en disposición de resolver la discrepancia, que habrá de ser planteada ante la sede judicial que corresponda. III En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de febrero de 2016, en el expediente TD/01594/2015, que desestima la reclamación de Tutela de Derechos formulada por el mismo contra la entidad HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO NIÑO JESÚS. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.