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REPOSICION-TD-01603-2017

1/8 Procedimiento nº.: TD/01603/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00965/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. D.D.D. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01603/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de noviembre de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01603/2017, en la que se acordó Inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. D.D.D. contra la entidad LA VANGUARDIA EDICIONES SL. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 10 de mayo de 2017, Dña. D.D.D. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad LA VANGUARDIA EDICIONES SL. En concreto, solicitaba la cancelación de las dos URLs que se indican a continuación, o en su defecto, que se procediera a incluir una rectificación en la que se dejara claro, que dicha información era radicalmente falsa: B.B.B. C.C.C. En dichas URLs se recoge una Nota oficial de la Dirección General (......), cuyo titular es la detención en (......) SEGUNDO: En fecha 15 de mayo de 2017, la entidad LA VANGUARDIA EDICIONES SL contestó a la solicitud de la reclamante, certificando que se había bloqueado la indexación por parte de los motores de búsqueda de Internet de la noticia que contiene sus datos personales. TERCERO: Con fecha 16 de junio de 2017, la Asesoría Jurídica MCI, en nombre de la reclamante, comunica a la entidad LA VANGUARDIA EDICIONES SL que no se ha retirado ni corregido la información mediante una nota a pie de página, por lo que cualquier persona que acceda a dicha página puede identificar a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 reclamante. Y ruega encarecidamente que se proceda a retirar dicha página de la hemeroteca de La Vanguardia o se incluya en dicha página una nota a pie de página en la que de manera clara y manifiesta se corrija la información falsa que se está facilitando y que puede inducir a error. CUARTO: En fecha 20 de junio de 2017, LA VANGUARDIA EDICIONES SL en respuesta a la comunicación anterior, comunica a la reclamante que la activación del bloqueo de la noticia para impedir su indexación por parte de los buscadores de Internet que se ha realizado en respuesta a su solicitud de cancelación de datos personales, corresponde a la recomendación de la Agencia Española de Protección de Datos para el caso de las Hemerotecas digitalizadas. QUINTO: Con fecha 29 de junio de 2017, Dña. D.D.D. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad LA VANGUARDIA EDICIONES SL, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dña. D.D.D. el 5 de diciembre de 2017, según consta en la certificación de entrega emitida por el Servicio de Correos. CUARTO: La reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 22 de diciembre de 2017, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que: La Ley de la Memoria Histórica (Ley 52/2007 de 26 de diciembre), señala lo siguiente en el artículo 18.1, que las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine. Solicita se revoque la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2017, y se proceda a requerir a LA VANGUARDIA para que corrija la información contenida en su hemeroteca en relación a la recurrente, mediante la cancelación o retirada de dicha noticia falsa emitida por la Dirección General de (......), de la hemeroteca o subsidiariamente se proceda a poner en dicha noticia una anotación suficientemente clara que acredite que es falsa y que la recurrente, fue reconocida como presa política por el Ministerio de Justicia que emitió certificado de reconocimiento por ser víctima de la dictadura del general Franco. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: <<QUINTO: En el presente caso, la reclamante ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad LA VANGUARDIA EDICIONES SL, en relación a las siguientes URLs: B.B.B. C.C.C. En dichas URLs se recoge una Nota oficial de la Dirección General (......), cuyo titular es la detención en (......) La entidad LA VANGUARDIA EDICIONES SL contestó en tiempo y forma a la solicitud de cancelación, certificando que se había bloqueado la indexación por parte de los motores de búsqueda de Internet de la noticia que contiene sus datos personales. Sin embargo, lo que pretende la reclamante es que se retiren las citadas URLs de la hemeroteca del medio de comunicación. Ante todo, es preciso señalar que la publicación de una noticia en la versión digital de un diario, se encuentra amparada por la Constitución Española (en lo sucesivo, CE), en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:

  1. a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
  2. d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal Constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” Consecuentemente, la publicación de una noticia en prensa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso, los hechos reclamados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. En este sentido, la Sentencia 545/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho SÉPTIMO.- 3.-, señala: “Las hemerotecas digitales gozan de la protección de la libertad de información, al satisfacer un interés público en el acceso a la información. Por ello, las noticias pasadas no pueden ser objeto de cancelación o alteración. El TEDH ha considerado que la protección de las hemerotecas digitales por el artículo 10 del Convenio implica que las noticias pasadas contenidas en ellas, a pesar de que su contenido pueda afectar a los derechos de las personas, no pueden ser eliminadas. La libertad de expresión protege el interés legítimo del público en acceder a los archivos digitales de la prensa, de modo que << no corresponde a las autoridades judiciales participar en reescribir la historia >> (STEDH de 16 de julio de 2013, caso Wergrzynowski y Smolczewski c. Polonia, párrafo 65, con cita de la anterior sentencia de 10 de marzo de 2009, caso Times Newspapers Ltd –núms. 1 y 2- contra Reino Unido). Por tanto, la integridad de los archivos digitales es un bien jurídico protegido por la libertad de expresión (en el sentido amplio del art. 10 del Convenio de Roma, que engloba la libertad de información), que excluye las medidas que alteren su contenido eliminando o borrando datos contenidos en ellos, como puede ser la eliminación de los nombres de las personas que aparecen en tales informaciones o su sustitución por las iniciales.”>> TERCERO: Analizando los diferentes motivos del presente Recurso de Reposición, es preciso destacar, respecto a la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de la Memoria Histórica, que el artículo 18 se refiere a la Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios de las Brigadas Internacionales, no a que las actuaciones contrarias a lo dispuesto en dicha Ley puedan ser objeto de reclamación por los afectados ante la AEPD. Por otra parte, sobre la cancelación o retirada de la noticia de la hemeroteca o que subsidiariamente se proceda a poner en dicha noticia una anotación suficientemente clara que acredite que es falsa, se reiteran las consideraciones ya contempladas en la Resolución de la Tutela de Derechos, contenidas en la Sentencia 545/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en su Fundamento de Derecho SÉPTIMO.- 3.-, señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 “Las hemerotecas digitales gozan de la protección de la libertad de información, al satisfacer un interés público en el acceso a la información. Por ello, las noticias pasadas no pueden ser objeto de cancelación o alteración. El TEDH ha considerado que la protección de las hemerotecas digitales por el artículo 10 del Convenio implica que las noticias pasadas contenidas en ellas, a pesar de que su contenido pueda afectar a los derechos de las personas, no pueden ser eliminadas. La libertad de expresión protege el interés legítimo del público en acceder a los archivos digitales de la prensa, de modo que << no corresponde a las autoridades judiciales participar en reescribir la historia >> (STEDH de 16 de julio de 2013, caso Wergrzynowski y Smolczewski c. Polonia, párrafo 65, con cita de la anterior sentencia de 10 de marzo de 2009, caso Times Newspapers Ltd –núms. 1 y 2- contra Reino Unido). Por tanto, la integridad de los archivos digitales es un bien jurídico protegido por la libertad de expresión (en el sentido amplio del art. 10 del Convenio de Roma, que engloba la libertad de información), que excluye las medidas que alteren su contenido eliminando o borrando datos contenidos en ellos, como puede ser la eliminación de los nombres de las personas que aparecen en tales informaciones o su sustitución por las iniciales.”>> Examinados los restantes motivos del Recurso de Reposición presentado por la reclamante, no constan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. No obstante lo anterior, si la reclamante entiende que lo publicado supone una vulneración de su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, podrá instar el procedimiento específico de reclamación, ante los órganos judiciales competentes, de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Asimismo, la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, articula instrumentos para instar la rectificación de las informaciones erróneas o que pueden llevar a confusión, para lo cual deberá acudir a los correspondientes órganos jurisdiccionales. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. D.D.D. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 27 de noviembre de 2017, en el expediente TD/01603/2017, que Inadmite la reclamación de Tutela de Derechos formulada por ella misma contra la entidad LA VANGUARDIA EDICIONES SL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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