1/5 Procedimiento nº.: TD/01604/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00974/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01604/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01604/2013, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad ASEPEYO, MUTUA DE A. DE T. Y E. P. DE LA S.S. Nº
- SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2013, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad ASEPEYO, MUTUA DE A. DE T. Y E. P. DE LA S.S. Nº
- SEGUNDO: Con fecha 26 de junio de 2013, la entidad ASEPEYO, MUTUA DE A. DE T. Y E. P. DE LA S.S. Nº 151 atendió la solicitud de formulada por el reclamante. TERCERO: Con fecha 19 de julio de 2013, el reclamante ejerció nuevamente derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad ASEPEYO, MUTUA DE A. DE T. Y E. P. DE LA S.S. Nº
- Concretamente solicita Informe final psiquiatría y psicología, puntuaciones y resultados Informe 28/06/
- CUARTO: Con fecha 20 de diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos del reclamante al considerar insatisfactoriamente atendido su ejercicio de derecho. Concretamente señala que la documentación entregada no cumple con el contenido mínimo de la historia clínica establecido en el artículo 15.2 de la Ley 14/2002, de 14 de noviembre y que sean rectificadas todas las irregularidades que, a su parecer, existen en la cumplimentación de la misma.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 4 de noviembre de 2013, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 2 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 diciembre de 2013, con entrada en esta Agencia el 4 de diciembre de 2013, en el que señala su disconformidad con la inadmisión de su reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. El acceso derecho de acceso a la historia clínica se encuentra regulado en el artículo 18 de la LAP y dispone lo siguiente: “
- El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella.” En cuanto a que la resolución recurrida carece de de fundamentación y motivación, se le remite a la misma, concretamente en el Fundamento de Derecho Octavo, donde se pone de manifiesto que “La LAP establece una serie de obligaciones a los profesionales y centros sanitarios, en su artículo 15 se recoge el contenido mínimo de la historia clínica, asimismo se señala una obligación de conservación de la historia clínica para el centro sanitario en su artículo
- La LOPD, puesta en relación con los artículos 17, 18 y, especialmente el artículo 15 de la LAP, reconoce un derecho de acceso a la totalidad de la historia clínica por parte de su titular. Lo que esta Agencia no puede entrar a enjuiciar es si la mutua ha cumplido o no con las obligaciones que le impone la LAP, el hecho concreto de que no se le ha entregado todo el contenido recogido en el artículo 15 de la LAP, no supone que se le esté negando el acceso a su historia clínica sino que puede significar que el centro sanitario no ha cumplido con las obligaciones impuestas en la LAP y no ha confeccionado la documentación mínima establecida en el artículo 15 de esa ley. En este caso no es la Agencia Española de Protección de Datos, el órgano competente para ejercer la potestad inspectora y, en su caso, sancionadora, ya que el régimen sancionador aplicable es el establecido en la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 procedentes en derecho.” Por tanto, si el reclamante entiende que faltan documentos en su historia clínica o que la misma adolece de “graves irregularidades”, tendrá que acudir a las autoridades sanitarias competentes para denunciar una infracción del contenido de la LAP.” En consecuencia, los posibles incumplimientos que se hayan podido cometer en cuanto a la elaboración y cumplimentación de la historia clínica, o la emisión de aquellos informes pudieran ser requeridos por el afectado deberán plantearse ante la instancia que proceda, puesto que su apreciación excede el ámbito de esta Agencia. Por otro lado, no puede pretenderse la rectificación/cancelación del contenido de una historia clínica, a través de la Agencia Española de Protección de Datos, ya que dicha pretensión queda fuera del ámbito de aplicación de la LOPD, al tratarse de datos sanitarios contenidos en un historial clínico elaborado por unos facultativos en el ejercicio de su profesión. Por lo tanto, la rectificación de los mismos ha de ser realizada conforme a la legislación sanitaria. No siendo la Agencia Española de Protección de Datos competente para atender una reclamación de esa naturaleza. III Respecto a la solicitud de rectificación del error material que figura en la resolución recurrida en el Hecho Cuarto, “Con fecha 20 de diciembre de 2012” donde debería decir con fecha 20 de septiembre de 2013, le comunico que se procede a través de la presente resolución a dictar corrección de errores de conformidad con el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, que dispone: “
- Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
- Las Administraciones públicas podrán asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, lo errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.” Por tanto, constatado el error material advertido en la R/02519/2013, de 25 de octubre de 2013, se formaliza su corrección. IV En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de octubre de 2013, en el expediente TD/01604/2013, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad ASEPEYO, MUTUA DE A. DE T. Y E. P. DE LA S.S. Nº
- SEGUNDO: RECTIFICAR el Hecho Cuarto de la Resolución R/02519/2013, que recogía la siguiente redacción: “CUARTO: Con fecha 20 de diciembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos del reclamante al considerar insatisfactoriamente atendido su ejercicio de derecho. Concretamente señala que la documentación entregada no cumple con el contenido mínimo de la historia clínica establecido en el artículo 15.2 de la Ley 14/2002, de 14 de noviembre y que sean rectificadas todas las irregularidades que, a su parecer, existen en la cumplimentación de la misma.” Debiendo decir: “CUARTO: Con fecha 20 de septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos del reclamante al considerar insatisfactoriamente atendido su ejercicio de derecho. Concretamente señala que la documentación entregada no cumple con el contenido mínimo de la historia clínica establecido en el artículo 15.2 de la Ley 14/2002, de 14 de noviembre y que sean rectificadas todas las irregularidades que, a su parecer, existen en la cumplimentación de la misma.” TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es