1/4 Procedimiento nº.: TD/01604/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00009/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por doña G.G.G. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01604/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01604/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña G.G.G. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña G.G.G. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales frente a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.). Concretamente solicitaba la eliminación de sus datos personales que aparecen en los siguientes enlaces web: A.A.A. B.B.B. D.D.D. F.F.F. C.C.C. E.E.E. En dichas direcciones aparecen sus datos personales publicados en listas electorales de las Elecciones Generales del año
- SEGUNDO: Con fecha 25 de julio de 2014, Google contestó informando que las direcciones web incluían información relevante para asuntos de interés público, por lo que la referencia a dichos documentos estaba justificada por el interés público en tener acceso a ellos. TERCERO: Con fecha 1 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de doña G.G.G. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a doña G.G.G. el 26 de diciembre de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 29 de diciembre de 2014, con entrada en esta Agencia el 29 de diciembre de 2014, en el que señala que la demandante no solicita la retirada de sus datos de las páginas que publican su candidatura a las Elecciones Generales de 2008, sino desindexar las direcciones web del motor de búsqueda Google. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó lo siguiente en el fundamento de derecho sexto de la resolución objeto del presente recurso: “SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo una respuesta denegatoria. En este supuesto la información que ofrecen los enlaces web citados con anterioridad hace referencia a la aparición de su identidad publicada en listas electorales de las Elecciones Generales del año
- Debe tenerse en cuenta la STC 110/2007, de 10 de mayo, que recuerda la STC 85/2003 en la que se señaló que: “ las informaciones protegidas frente a una publicidad no querida por el art. 18.1 CE se corresponden con los aspectos más básicos de la autodeterminación personal «y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación de las candidaturas presentadas y proclamadas en las elecciones, que se efectúa, para las municipales, en el Boletín Oficial de la Provincia (arts. 47 y 187.4 LOREG [RCL 1985, 1463 y RCL 1986, 192]); y la publicación de los electos, que se efectúa, para todo tipo de elecciones, en el Boletín Oficial del Estado (art. 108.6 LOREG). Estas normas que prescriben la publicidad de candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política que en un Estado democrático debe regir las relaciones entre electores y elegibles». (F. 21). En esta misma resolución rechazamos igualmente que pudiera «considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE [RCL 1978, 2836]), que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo [RTC 1998, 94], F. 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre [RTC 2000, 292], F. 6). Pero ese poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquellos que concurren como candidatos a un proceso electoral pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición» (F. 12). En términos análogos, se han pronunciado las SSTC 99/2004 (RTC 2004, 99), F. 13, y 68/2005 (RTC 2005, 68), F. 15.” Por todo ello y dado que la publicación de los electos es de carácter público, procede inadmitir la reclamación de tutela de derechos.” Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTI G.G.G. el recurso de reposición interpuesto por doña G.G.G. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente TD/01604/2014, que inadmitía la reclamación de tutela de derechos formulada por la misma contra la entidad GOOGLE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a doña G.G.G.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es