← España

REPOSICION-TD-01605-2017

1/4 Procedimiento nº.: TD/01605/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00701/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A.contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01605/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01605/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Don A.A.A.contra CRUZ ROJA AVILA. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Don A.A.A. el 31 de julio de 2017, según consta en el justificante de la notificación. En el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2017, D. A.A.A., (reclamante), ejerció derecho de acceso frente a CRUZ ROJA AVILA, (titular del fichero). SEGUNDO: Con fecha 17 de mayo de 2017, el titular del fichero responde en los siguientes términos: “… le comunicamos que sus datos personales fueron completamente cancelados…” TERCERO: Con fecha 3 de julio de 2017, D. A.A.A., presenta ante esta Agencia reclamación de Tutela de Derechos al considerar que no se ha atendido adecuadamente su derecho de acceso TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 1 de agosto de 2017, con entrada en esta Agencia el 1 de agosto de 2017, en el que en síntesis señala que: - El reclamante manifiesta que sus derechos legítimos en materia de protección de datos podrían estar presuntamente vulnerados por el titular del fichero. - Además, hace referencia a que cada vez que se prestaba asistencia sanitaria se rellenaban un documento asistencial donde estaban tanto los datos del paciente como los del enfermero que lo atendía. El reclamante manifiesta que dicha documentación pasaba a formar parte del fichero de historias clínicas de la CRUZ ROJA AVILA, y que dichas historias clínicas “…NO PUEDEN ELIMINARSE POR COMPLETO BAJO NINGÚN CONCEPTO durante ese tiempo…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 - E insiste en que dada su relación con el titular del fichero (CRUZ ROJA AVILA), no es posible que hayan cancelado todos sus datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. De conformidad con dichas leyes se determinó: OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. En el ejercicio de derecho, el reclamante solicita acceso a sus datos personales mencionando: “…constatar si en el momento actual sigue existiendo algún dato personal mío en cualquier base de datos o soporte equivalente de su ONG sin bloquear o eliminar…” Y el titular del fichero le responde que sus datos personales fueron completamente cancelados en fecha 8 de junio de 2016, por tanto está sobradamente razonada la respuesta del titular del fichero, ya que no se puede facilitar unos datos que han sido cancelados. Por todo ello procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. III Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo

  1. Obligación de resolver
  2. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  3. Objeto y naturaleza.
  4. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  5. Plazos.
  6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” IV En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, los datos cancelados tal y como manifiesta CRUZ ROJA AVILA en su respuesta son “…sus datos personales no constan registrados en ninguno de los ficheros de titularidad de Cruz Roja…”, no hace referencia a los datos contenidos en las historias clínicas, que como el reclamante manifiesta: “…NO PUEDEN SER SUPRIMIDOS EN NINGÚN CASO durante el citado periodo de custodia mínima legal…”. por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A.contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de julio de 2017, en el expediente TD/01605/
  7. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.