1/9 Procedimiento nº.: TD/01608/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00209/2016 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01608/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de febrero de 2016, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01608/2015, en la que se acordó Estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. H.H.H. (representado por D. I.I.I.) contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: En fecha 22 de julio de 2015, D. H.H.H. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). En concreto, solicitó la cancelación de sus datos personales de las siguientes URLs, a las que se accede al introducir su nombre y apellidos en el buscador Google:
- A.A.A.
- E.E.E.
- F.F.F.
- C.C.C.
- D.D.D. En dichos enlaces aparecen los datos del reclamante publicados en diferentes artículos del año 2011, que informan de investigaciones (.....) El reclamante solicitó a Google la eliminación de sus datos personales, por resultar una información falsa que le ha causado enormes perjuicios, al no existir ninguna resolución judicial que recoja tal extremo, y las resoluciones que pueda haber son para señalar que nunca ha estado relacionado (.....). También resulta obsoleta, ya que nada dice de las resoluciones judiciales favorables de fechas posteriores a las publicaciones de los artículos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SEGUNDO: Con fecha 23 de julio de 2015, GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) contestó a la solicitud de cancelación de los datos personales del reclamante en las citadas URLs, manifestando que respecto a la URL nº 5, no han podido localizar el contenido y solicitan al reclamante que les envíe una captura de pantalla de la página. En relación a las restantes URLs, necesitaban más información para procesar la solicitud. Y solicitaban documentación confirmando que los cargos penales se habían retirado o se habían resuelto a favor del reclamante. En fecha 20 de agosto de 2015, desde ***EMAI.1 se comunica al reclamante que en relación a la URL nº 5, no han podido localizar el nombre del reclamante en la página y que han adoptado medidas manuales para evitar que la página aparezca en los resultados de búsquedas por su nombre. Y en relación a las restantes URLs, su conclusión es que la inclusión de las noticias sigue siendo, en relación con todas las circunstancias del caso de las que tienen conocimiento, relevantes y de interés público. De momento, Google ha decidido no realizar ninguna acción con respecto a estas URLs. TERCERO: Con fecha 2 de septiembre de 2015, D. H.H.H. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Aporta copia de su Documento Nacional de Identidad español. Asimismo, aporta copia de providencia de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías Santiago de Cali-Valle, República de Colombia, de fecha 25 de noviembre de 1997, en la que se resuelve “precluir la investigación a favor” del reclamante; así como copia de un documento de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional en Santafé de Bogotá D.C. (Colombia) de fecha 29 de abril de 1999, que resuelve “confirmar la preclusión” de la investigación de una presunta(.....) Por último, el reclamante ha presentado copia de la Orden de Archivo en Proceso de Extinción de Dominio, de fecha 19 de marzo de 2015, de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, en trámite de investigación por el (.....) CUARTO: Con fecha 28 de octubre de 2015, se remitió al reclamante comunicación de la apertura del procedimiento de Tutela de Derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta; así como el índice de búsqueda actualizada en el que aparecieran las URLs reclamadas, a partir del nombre del reclamante. QUINTO: En fecha 6 de noviembre de 2015, el reclamante remitió escrito a esta Agencia, aportando la documentación requerida, y manifestando, sobre la URL nº 5, que había comprobado que ya había sido eliminada, por lo que dicha URL ya no será objeto de resolución en esta Tutela de Derechos. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 6 de noviembre de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. SEXTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Con fecha 12 de noviembre de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) para que alegara cuanto estimase conveniente a su derecho, habiéndose recibido en esta Agencia el 24 de noviembre de 2015, escrito en el que, en síntesis, se pone de manifiesto lo siguiente: B.B.B.. En relación con la URL nº 5, ha comprobado que, a día de hoy, en esa página web no se publican datos personales del reclamante, al margen de que tampoco ese enlace aparece entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado. Con respecto a las restantes URLs, considera que éstas remiten a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionable. Se trata de noticias publicadas en 2011 en que se informa sobre varios procedimientos iniciados contra el reclamante por su (.....) La negativa de Google Inc. a bloquear los enlaces disputados está plenamente justificada en el interés legítimo de sus usuarios en acceder a la información que alude al reclamante y en que se informa al público sobre un proceso penal. Debido a la gravedad del delito por el que fue investigado el interesado, considera que la información publicada en las webs controvertidas presenta indudable interés público, y que los ciudadanos tienen un interés legítimo de acceso continuo, independientemente del resultado del procese penal. En un supuesto en que los tribunales habían absuelto a una persona en 2003, la AEPD consideró improcedente el bloqueo de resultados a informaciones relacionadas con los hechos por los que la persona en cuestión había sido investigada, en atención a la “trascendencia en el número de personas afectadas, así como la relevancia pública y el interés público” de la información. La AEPD declaró: “En cuanto a la información publicada no ha quedado demostrado que sea inexacta, ya que del examen de la documentación aportada por el reclamante, aunque el Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones (…) y no se ha aportado prueba documental alguna respecto de ese sumario que permita considerar que la información no es veraz.” El reclamante aporta una Orden de Archivo de la Fiscalía de Colombia de 19 de marzo de
- Esta parte desconoce si esa resolución puso fin a ese concreto procedimiento o si la misma es firme, al margen de las noticias objeto de su reclamación se refieren a hechos distintos de los que son objeto de ese procedimiento, y no hay nada en la documentación aportada de dónde pueda deducirse inexactitud u obsolescencia de esas informaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 A juicio de Google, que una de las causas frente al reclamante hubiera podido ser archivada en 2015 resulta irrelevante. En un procedimiento seguido frente a Google Inc. y en el que también se pretendía el bloqueo de un resultado de búsqueda, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, en Sentencia de 15 de diciembre de 2014, ha declarado que el hecho de que un Juzgado dicte un auto de sobreseimiento provisional no determina que una información sea obsoleta, dado que la aparición de nuevos indicios supondría la reapertura de la causa penal. Considera que el bloqueo de los resultados controvertidos podría tener un grave impacto en el interés legítimo del público potencialmente interesado en acceder a esa información. El procesamiento de los datos personales concernientes al reclamante ni es contrario a la normativa de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido, por lo que la pretensión del interesado deber ser desestimada. El reclamante alega que es un (.....)que se ha visto involucrado en unos procedimientos sin base, que han atentado contra su estima y buen nombre y que únicamente quiere que las falsas imputaciones que le han perseguido se esclarezcan y con ellas, se impida que la infamia contra él se mantenga en la web. Que se trata de una información sensible no sólo por su contenido, sino por su inveracidad. Tratándose de un empresario de reconocido prestigio, estas falsas acusaciones atentan gravemente contra su buen nombre, provocándole un grave perjuicio tanto emocional como económico. Que la causa que en su momento se abrió contra el reclamante derivaba de un falso informe de inteligencia, como se puede comprobar en la documentación aportada, tratándose de una información inveraz. Este extremo fue finalmente confirmado por la Fiscalía cuando dictó la Orden de Archivo aportada. En este caso no puede haber relevancia penal, toda vez que la causa penal abierta en su momento se debía a un documento falso y finalmente ha sido archivada por ese motivo. Por lo tanto, el reclamante nunca ha tenido ningún tipo de relación con ningún hecho delictivo, y el mantenimiento de las URLs que solicita se desindexen sólo merma la reputación del reclamante, ya que la ser publicaciones antiguas, no hacen referencia ni al falso informe ni al archivo de la causa, creando la falsa sensación de que el reclamante se ha dedicado en algún momento (.....). La Fiscalía de Colombia ha emitido un documento acreditativo de que en ningún caso ha estado involucrado el reclamante en ninguna actuación de la tipología que se imputa en las direcciones URL cuya desindexación se interesa, como se puede apreciar del proceso de extinción de dominio de fecha 19 de marzo de
- En dicho documento de archivo, respecto del cual Google dice desconocer si se refiere a ese concreto procedimiento, hace expresa referencia al informe de inteligencia que dio causa a la imputación del reclamante. De esa documentación se desprende que el reclamante no ha estado involucrado en ningún tipo de actividad que pueda considerarse irregular, y que la investigación ahora archivada deriva de un falso informe de inteligencia. Queda acreditado de forma fehaciente que la información contenida en las direcciones URL es absolutamente inveraz e inexacta.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) el 25 de febrero de 2016, según consta en el justificante de la entidad Envialia. CUARTO: La entidad recurrente ha presentado Recurso de Reposición en fecha 22 de marzo de 2016, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que alega: Que no puede perderse de vista que (.....). Que en un supuesto en que los tribunales habían absuelto a una persona en 2003, la AEPD consideró improcedente el bloqueo de resultados a informaciones relacionadas con los hechos por los que la persona en cuestión había sido investigada. Que nada indica que los datos personales publicados en las webs disputadas sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. Google Inc. considera que debe tenerse muy en consideración la decisión del medio de comunicación de publicar y divulgar sin restricciones la noticia en su web, sobre la base de que la información es relevante y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos. Que de acuerdo con el Dictamen WP 225 del Grupo de Trabajo del Artículo 29, en relación con solicitudes de bloqueo referidas a informaciones sobre infracciones penales, “las autoridades en materia de protección de datos deben tramitar estos casos de conformidad con los principios y enfoques nacionales que correspondan”. Que la resolución recurrida es contradictoria con la doctrina fijada por el TJUE en su Sentencia de 13 de mayo de 2014 que establece la prevalencia del interés general frente a una solicitud de cancelación “si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). SEGUNDO: En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: “NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En el supuesto aquí analizado, el reclamante ejercitó el derecho ante GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) en relación a las siguientes URLs:
- A.A.A.
- E.E.E.
- F.F.F.
- C.C.C. En dichos enlaces aparecen los datos del reclamante publicados en diferentes artículos del año 2011, que informan de investigaciones (.....) El reclamante solicitó a Google la eliminación de sus datos personales, por resultar una información falsa que le ha causado enormes perjuicios, al no existir ninguna resolución judicial que recoja tal extremo, y las resoluciones que pueda haber son para señalar que nunca ha estado relacionado (.....). También resulta obsoleta, ya que nada dice de las resoluciones judiciales favorables de fechas posteriores a las publicaciones de los artículos. El reclamante, para demostrar la lesividad de los hechos, ha presentado copia de la Orden de Archivo en Proceso de Extinción de Dominio, de fecha 19 de marzo de 2015, de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, en trámite de investigación por el (.....) La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Respecto a las alegaciones de GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN), es preciso puntualizar sobre la Resolución de esta AEPD citada por Google, que no recoge el motivo exacto de la desestimación de la Tutela de Derechos, a pesar de que el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid había decretado el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones, omitiendo la razón principal de dicho sobreseimiento: “… se ha dictado auto de sobreseimiento del presente procedimiento a petición del Ministerio Fiscal ya que las mismas tienen su origen en otras actuaciones o bien descansan en imputaciones sobre las que no está debidamente justificada la participación de los detenidos, siendo objeto de estudio en otro sumario su integración en ETA”, y no se ha aportado prueba documental alguna respecto de ese sumario que permita considerar que la información no es veraz. Consecuentemente con todo lo expresado con anterioridad, a pesar de que el tratamiento de los datos del reclamante en los enlaces objeto de esta Tutela de Derechos es lícito, procede la exclusión de los datos personales del mismo en los resultados de búsqueda ofrecidos por el buscador al realizar una consulta a partir de su nombre, por tratarse de datos excesivos e inexactos, al aportarse copia de la Orden de Archivo en Proceso de Extinción de Dominio, de fecha 19 de marzo de 2015, de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, en trámite de investigación por (.....), por considerar que existen motivos evidentes, ciertos y jurídicos, para no continuar con dicha investigación, mantenerse la información en la web de origen y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”.” TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza.
- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: La entidad recurrente parte de una premisa incorrecta, alega que el tráfico de drogas es un delito de gran gravedad, cuya extraordinaria importancia y trascendencia social determina el interés público de las noticias. Sin embargo, las URLs objeto de este procedimiento informan de investigaciones que (.....) Respecto a la cita del Dictamen WP 225 del Grupo de Trabajo del Artículo 29, en relación con la información sobre las infracciones penales, lo único que señala es que serán las autoridades de protección de datos las que tramiten estos casos de conformidad con principios y enfoques nacionales, y así es como se ha hecho en el presente caso. Por otra parte, la entidad no acredita qué papel desempeña el reclamante en la vida pública que justifique el interés preponderante del público en tener acceso a esta información. Es preciso reiterar que la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, en el sitio web donde se publica. Examinados el resto de los motivos del Recurso de Reposición presentado por la entidad recurrente, todos han sido ya tenidos en consideración en la Resolución recurrida, y no constan hechos nuevos ni argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 24 de febrero de 2016, en el expediente TD/01608/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 como establecimiento del responsable en España, para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es