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REPOSICION-TD-01621-2016

1/15 Procedimiento nº.: TD/01621/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00223/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. (Representada por D. B.B.B.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01621/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01621/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. (Representada por D. B.B.B.) contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 21 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por Dª A.A.A. (Representada por D. B.B.B.) (en lo sucesivo, la reclamante) contra GOOGLE.INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2016, se le solicitó - índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URLs reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante; - impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta; - en su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. TERCERO: Con fecha 21 de septiembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 21 de septiembre de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. La reclamante solicitó ante Google que se retirasen sus datos personales de las siguientes URLs: ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 ***URL.9 ***URL.10 ***URL.11 ***URL.12 ***URL.13 ***URL.14 ***URL.15 ***URL.16 ***URL.17 ***URL.18 ***URL.19 ***URL.20 ***URL.21 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 ***URL.22 ***URL.23 ***URL.24 ***URL.25 ***URL.26 ***URL.27 ***URL.28 ***URL.29 ***URL.30 ***URL.31 ***URL.32 ***URL.33 ***URL.34 ***URL.35 ***URL.36 ***URL.37 ***URL.38 ***URL.39 ***URL.40 ***URL.41 ***URL.42 ***URL.43 ***URL.44 ***URL.45 ***URL.46 ***URL.47 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 ***URL.48 ***URL.49 ***URL.50 ***URL.51 ***URL.52 ***URL.53 ***URL.54 ***URL.55 ***URL.56 ***URL.57 ***URL.58 ***URL.59 ***URL.60 ***URL.61 ***URL.62 ***URL.63 ***URL.64 ***URL.65 ***URL.66 ***URL.67 ***URL.68 ***URL.69 ***URL.70 ***URL.71 ***URL.72 ***URL.73 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 ***URL.74 ***URL.75 ***URL.76 ***URL.77 ***URL.78 ***URL.79 ***URL.80 ***URL.81 ***URL.82 ***URL.83 ***URL.84 ***URL.85 ***URL.86 ***URL.87 ***URL.88 ***URL.89 ***URL.90 ***URL.91 ***URL.92 ***URL.93 ***URL.94 ***URL.95 ***URL.96 ***URL.97 ***URL.98 ***URL.99 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 ***URL.100 ***URL.101 ***URL.102 ***URL.103 ***URL.104 ***URL.105 ***URL.106 ***URL.107 ***URL.108 ***URL.109 ***URL.110 ***URL.111 ***URL.112 “Todas las publicaciones expuestas hacen referencia a la relación de la Sra. A.A.A. con el caso de las denominadas “Tarjetas Black”, imputándose a ésta la comisión de una serie de delitos en algunas de estas publicaciones, los cuales no han sido en absoluto probados ni contrastados, habiéndose lesionado con ello su dignidad y buen nombre, ya que como apreciamos en otras publicaciones, nuestra clienta jamás ha sido juzgada por estos casos. Además de lo anterior, en diversas publicaciones aparece información personal de nuestro cliente innecesaria para la transmisión de las noticias que pretenden, por lo que su divulgación carece de cualquier interés general habida cuenta que Dª A.A.A. es una persona totalmente anónima y privada, puesto que resulta excesivo y desproporcionado informar sobre la identidad de nuestro cliente, de tal manera que la finalidad y el objeto de la noticia se sigue cumpliendo”. Google Inc. le contestó: - en relación con el enlace nº 3, que la página web especificada no se muestra en los resultados de búsqueda. - En cuanto a la URL nº 86, que parece que el contenido de la misma hace referencia a otra persona, no a la reclamante, y, por tanto, no han identificado ninguna infracción de sus derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 - En cuanto al resto de URLS, “(…) hemos concluido que el papel de su cliente en la vida pública, y el interés público, justifican que las URLs en cuestión sigan siendo incluidas en los resultados de búsqueda de Google.” La reclamante ha aportado a esta Agencia una providencia del Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid, de mayo de 2015, de una pieza separada, en la que se decreta la firmeza de la resolución dictada en abril de 2015 que declaró extinguida la responsabilidad penal de la reclamante. TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2016 se dio traslado de la reclamación a Google para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes. La entidad manifiesta que “El número de URLs que la Sra. A.A.A. pretende bloquear resulta absolutamente desproporcionado.” Asimismo, manifiesta que las URLs objeto de la reclamación remiten a informaciones de relevancia e interés público incuestionables. “Sin perjuicio de lo anterior, Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud de la Sra. A.A.A. y considera que las URLs en cuestión, a falta de una revisión pormenorizada de las páginas web a que remiten cada una de ellas, remiten a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionables. En particular, se trata de noticias referidas a la imputación de la Sra. A.A.A. por un delito de apropiación indebida, en el marco del célebre caso de las “tarjetas black” de Caja Madrid. El escándalo de las “tarjetas black” ha tenido una gran repercusión en la opinión pública, debido a la implicación de numerosos cargos políticos, empresarios –entre los que se encuentra la Sra. A.A.A. - e incluso representantes sindicales. Se trata de un procedimiento judicial plenamente actual, toda vez que actualmente se está celebrando el acto de juicio oral en la Sala Penal de la Audiencia Nacional. Según las informaciones a las que remiten las URLs disputadas, la Sra. A.A.A. cargó en su “tarjeta black” más de 72.000 euros en viajes, en artículos de lujo y en artículos de joyería entre 2003 y 2004, período en el que la interesada ocupaba el cargo de ***CARGO.1 Corporación Financiera Caja Madrid. No hay que perder de vista que dicha entidad financiera, -tras la fusión fría con Bancaja, la Caja de Canarias, Caja de Ávila, Caixa Laietana, Caja Segovia y Caja Rioja, y la creación de Bankia-, tuvo que ser objeto de un rescate financiero por el FROB con dinero público. Además, en varias de estas noticias se informa sobre la dimisión de la Sra. A.A.A. como consejera independiente y como miembro del comité de nombramientos y retribuciones de la compañía Jazztel –cargo que ocupaba desde 2009- tras destaparse el escándalo de corrupción. No existe absolutamente ningún indicio que indique que los datos personales publicados en las noticias sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. La Sra. A.A.A. únicamente aporta en su reclamación una Providencia por la que se decreta la firmeza de una resolución de 22 de abril de 2015, que declaró extinguida la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 responsabilidad penal de la interesada –información publicada, por cierto, en varias de las noticias a las que remiten las URLs en cuestión-; sin embargo, esta providencia no hace sino corroborar que las informaciones que aluden a la Sra. A.A.A. son veraces y exactas, y ello aunque el delito de apropiación indebida que se le imputaba pudiera estar prescrito por el paso del tiempo. Sin embargo, esto no conlleva necesariamente ni que se haya extinguido la responsabilidad civil, ni mucho menos que haya decaído el interés público en conocer la realidad de los actos cometidos por la interesada, claramente reprochables desde una perspectiva ética y que, en todo caso, formar parte del debate público actual, imprescindible en una sociedad democrática. (…)” Google también señala que las informaciones en cuestión se refieren a la actividad profesional de la reclamante, quien ostenta un papel destacado en la vida pública. “Por otro lado, no puede obviarse que las informaciones disputadas están claramente referidas a la actividad profesional de la Sra. A.A.A. . En efecto, las informaciones se refieren a la implicación de la interesada en sucesos de relevancia penal cuando era miembro del comité de dirección de Caja Madrid entre enero de 2003 y julio de 2004, cuando ocupó responsabilidades en la Obra Social de dicha entidad y en la Fundación Especial Caja Madrid, y cuando fue consejera independiente y miembro del comité de nombramientos y retribuciones de la compañía Jazztel.” “Google Inc. considera que los altos directivos de entidades financieras o de compañías cotizadas desempeñan un cargo o papel de proyección pública en la sociedad y que deben de estar sometidos a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad.” “El derecho al olvido encuentra su límite en la libertad de información” y que la solicitud de la Sra. A.A.A. debería en todo caso ser desestimada porque lo que pretende en realidad es la protección de su derecho al honor. CUARTO: Las alegaciones presentadas por la entidad fueron remitidas a la reclamante para que manifestase cuanto considerase oportuno. La reclamante señala, en síntesis, que el elevado número de URLs se debe a la repercusión que tiene el caso denominado “Tarjetas Black de Caja Madrid”, caso en el que, a la vista de las informaciones recogidas, la interesada no ha sido imputada por los delitos asociados al caso, como así se acreditó por los Juzgados y Tribunales en la providencia de mayo de 2015, que decidieron excluirla de la causa. “Y es esta exclusión del procedimiento penal la que descaradamente se obvia de contrario, al considerar que la decisión judicial de no continuar la causa frente a la reclamante, no es motivo suficiente para desvincular su nombre de este proceso. Más al contrario, se justifica la continuación del tratamiento de datos realizado por el buscador en el hecho de que, pese a la opinión del juzgador, la opinión pública debe seguir vinculando el nombre de mi representada con estos hechos. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 “(…) no puede obviarse que el interés público que con sorprendente entusiasmo enarbola de contrario (…) se opone frontalmente a los derechos fundamentales de mi representada, ya que, como así ha sido manifestado por esta representación en anteriores ocasiones, la aparición de los referenciados resultados de búsqueda, perjudican su situación actual, teniendo un claro efecto negativo en su vida personal y familiar, pudiendo impedir el desarrollo de otros derechos que, como a cualquier ciudadano español, se le han reconocido, más si cabe cuando no concurre interés preponderante del público en tener acceso a esta información a través de una búsqueda en internet que verse sobre el nombre de mi representada (…)” Manifiesta que a pesar de que el tratamiento de los datos fuera inicialmente lícito, procede la exclusión de los mismos al tratarse de una información obsoleta, por haberse cumplido ya los requisitos formales y temporales, teniendo en cuenta que los procedimientos a los que se hace referencia o han sido archivados, no ha sido imputada o los hechos han prescrito.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. (Representada por D. B.B.B.) el 27 de enero de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de febrero de 2017, con entrada en esta Agencia el 28 de febrero del mismo año, en el que manifiesta, en síntesis, que la información es obsoleta. “El Auto de sobreseimiento libre de 22 de abril de 2015 tiene efectos de cosa juzgada, habiendo la Agencia Española de Protección de Datos prejuzgado en su resolución sobre una cuestión que en modo alguno le compete.” “(…) el susodicho auto de 22 de abril de 2015 decreta la extinción de cualquier responsabilidad penal (y, por tanto, la civil derivada del delito) que pudiere haber existido por parte de Dª Sra. A.A.A. , quien nunca fue enjuiciada ni, por tanto, condenada en el procedimiento que trae causa del aludido sobreseimiento.” La recurrente señala que la contundencia y beligerancia con que la Agencia realiza las afirmaciones de “(…) cuestiones que presentan relevancia e interés público incuestionables, por las personas implicadas por delitos de apropiación indebida (numerosos cargos políticos, empresarios, representantes sindicales)” y “(…) debe considerarse la trascendencia de las informaciones, el número de personas afectadas, así como la relevancia pública y el interés público que han alcanzado los hechos en cuyo contexto se incluyen sus datos, y el limitado tiempo transcurrido desde los hechos descrito, que actualmente aún siguen juzgándose”, menoscaban y lesionan gravemente su dignidad y reputación, y por ende, su derecho al honor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo

  1. Obligación de resolver
  2. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  3. Objeto y naturaleza.
  4. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  5. Plazos.
  6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «OCTAVO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, los datos de la reclamante constan en las informaciones publicadas en relación con el caso de las denominadas “Tarjetas Black”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 imputándosele la comisión de una serie de delitos en las URLs enumeradas en el punto Tercero de los Hechos de esta resolución. La reclamante manifiesta que esos delitos no han sido en absoluto probados ni contrastados, habiéndose lesionado con ello su dignidad y buen nombre, y que no ha sido juzgada por estos casos. Google Inc. le contestó que han concluido que el papel de su cliente en la vida pública, y el interés público, justifican que las URLs en cuestión sigan siendo incluidas en los resultados de búsqueda de Google.” Durante la tramitación del presente procedimiento: - la reclamante ha aportado a esta Agencia una providencia del Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid, de mayo de 2015, de una pieza separada, en la que se decreta la firmeza de la resolución dictada en abril de 2015 que declaró extinguida la responsabilidad penal. Y manifestando que, a pesar de que el tratamiento de los datos fuera inicialmente lícito, procede la exclusión de los mismos al tratarse de una información obsoleta, por haberse cumplido ya los requisitos formales y temporales, teniendo en cuenta que los procedimientos a los que se hace referencia o han sido archivados, no ha sido imputada o los hechos han prescrito. - Google reitera su negativa a la atención del derecho de la reclamante, señalando, en síntesis, que no existe ningún indicio que indique que los datos personales publicados en las noticias sean inexactos, y que la providencia que presenta la reclamante declara extinguida únicamente la responsabilidad penal de la interesada. Sin embargo, esto no conlleva necesariamente ni que se haya extinguido la responsabilidad civil, ni mucho menos que haya decaído el interés público en conocer la realidad de los actos cometidos por la interesada, claramente reprochables desde una perspectiva ética y que, en todo caso, formar parte del debate público actual, imprescindible en una sociedad democrática.” La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 97: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Y en el apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” En el presente caso, ha de señalarse que nos encontramos con una información que no ha quedado demostrado que sea inexacta, ya que del examen de la documentación aportada por la reclamante, se desprende que ha quedado extinguida su responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, en una causa en la que actualmente se están juzgando unas cuestiones que presentan relevancia e interés público incuestionables, por las personas implicadas por delitos de apropiación indebida (numerosos cargos políticos, empresarios, representantes sindicales …) La reclamante no ha aportado prueba documental alguna que permita considerar que la información publicada sea inexacta. Asimismo, debe considerarse la trascendencia de las informaciones, el número de personas afectadas, así como la relevancia pública y el interés público que han alcanzado los hechos en cuyo contexto se incluyen sus datos, y el limitado tiempo transcurrido desde los hechos descritos, que actualmente aún siguen juzgándose. Por ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 IV La recurrente argumenta que la información es obsoleta. En este caso, se observa que son informaciones publicadas en los años 2014 y 2015, cuya cancelación solicitó la interesada con fecha 07 de junio de 2016, por lo que no puede considerarse obsoleta, máxime cuando, además, en el momento de dictar la resolución ahora recurrida, aún se estaban juzgando unas cuestiones que presentaban relevancia e interés público incuestionables, por las personas implicadas por delitos de apropiación indebida (numerosos cargos políticos, empresarios, representantes sindicales …). Todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 99 de la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de
  7. V La recurrente señala que la contundencia y beligerancia con que la Agencia realiza las afirmaciones de “(…) cuestiones que presentan relevancia e interés público incuestionables, por las personas implicadas por delitos de apropiación indebida (numerosos cargos políticos, empresarios, representantes sindicales)” y “(…) debe considerarse la trascendencia de las informaciones, el número de personas afectadas, así como la relevancia pública y el interés público que han alcanzado los hechos en cuyo contexto se incluyen sus datos, y el limitado tiempo transcurrido desde los hechos descrito, que actualmente aún siguen juzgándose”, menoscaban y lesionan gravemente su dignidad y reputación, y por ende, su derecho al honor. Si la pretensión de la reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» VI Examinado los argumentos esgrimidos por la interesada, dado que no ha aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. (Representada por D. B.B.B.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de enero de 2017 en el expediente TD/01621/
  8. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. (Representada por D. B.B.B.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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