1/6 Procedimiento nº.: TD/01625/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00009/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. F.F.F. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01625/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01625/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. F.F.F. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 4 de julio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. F.F.F. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE INC. (actualmente Google LLC.) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 20 de julio de 2017, se solicitó al reclamante: - Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso. TERCERO: Con fecha 04 de agosto de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 04 de agosto, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. El reclamante solicitó que, al realizar una búsqueda por su nombre en el buscador de Google no se indexasen las siguientes URLS:
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid C.C.C. D.D.D. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “Esta página está relacionada conmigo porque hacen referencia a que yo desde una cuenta de twitter E.E.E., pero eso es completamente falso ya que las publicaciones se hacen desde la cuenta de twitter G.G.G. con el que no tengo nada que ver. Dada imposibilidad de contactar con el administrador de la página en la que se ha realizado la publicación, solicito la desindexación con el fin de minimizar el daño que esta publicación está ocasionando en mi vida. En el segundo enlace indicado, se hace referencia a la misma noticia que en el primero, viene incluida en los comentarios y también se indexa sólo con introducir mi nombre en su buscador.” Los datos del reclamante figuran, en la primera URL, en una información de 2013 en la que se indica que habría celebrado a través de twitter la (......). En la segunda URL se ha reproducido la información de la primera URL. Google le contestó denegando el derecho indicando que “Hemos concluido que su papel en la vida pública, y el interés público, justifican que las URLs en cuestión sigan siendo incluidas en los resultados de búsqueda de Google.” CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Google señaló que, mediante correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2017, denegó la cancelación solicitada. «Google Inc. ha estudiado nuevamente la solicitud del Sr. F.F.F., y en relación con las URLs disputadas, considera que estas remiten a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionables. En particular, se trata de una noticia de (......) – reproducida en la página web C.C.C., y ésta, reproducida a su vez en la página web D.D.D.- en la que se informa de que el Sr. F.F.F., como presidente de A.A.A.. Asimismo, según las informaciones, el interesado había sido imputado por haber cometido un delito de B.B.B.”. En el caso que nos ocupa nada indica que los datos personales publicados en las noticias sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. Google Inc. considera que debe tenerse muy en consideración la decisión del medio de comunicación de publicar y divulgar sin restricciones la noticia en su web, sobre la base de que las informaciones son relevantes y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos. (...) Tampoco puede sostenerse que en el caso que nos ocupa los enlaces disputados remitan a información obsoleta. En particular, los enlaces remiten a información actual, publicada en 2013.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Google señala que el reclamante no ha aportado ninguna prueba de que la información que pretende bloquear sea inveraz o inexacta. “El derecho al olvido encuentra su límite en la libertad de información. Como ha tenido ocasión de precisar la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 545/2015, de 15 de octubre de 2015, el “derecho al olvido” es un derecho que encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho que “no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día”, y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la web.” El reclamante no presentó alegaciones.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. F.F.F. el 11 de diciembre de 2017 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 02 de enero de 2018, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que, en síntesis, manifiesta que la información es obsoleta, aportando copia de un auto de un Juzgado de fecha DD/MM/AA en el que se decreta el sobreseimiento libre del recurrente, indicando que los comentarios vertidos por éste y otras personas denunciadas en la red social Facebook, no revisten caracteres de delito. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, los datos del reclamante figuran, en la primera URL, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 en una información de 2013 en la que se indica que habría celebrado a través de twitter la (......). En la segunda URL se ha reproducido la información de la primera URL.
- C.C.C. D.D.D. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 97: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Y en el apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 inclusión, acceso a la información de que se trate.” En el presente caso, no ha quedado acreditada la obsolescencia y falta de veracidad de los hechos expuestos en los enlaces reclamados, sin que esta Agencia disponga por ello, de elementos suficientes para realizar la ponderación exigida por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, citada con anterioridad.» III El presente recurso de reposición se interpone argumentando que las publicaciones están obsoletas, aportando copia de un auto de un Juzgado de fecha DD/MM/AA en el que se decreta el sobreseimiento libre del recurrente, indicando que los comentarios vertidos por éste y otras personas denunciadas en la red social Facebook, no revisten caracteres de delito. La resolución ahora recurrida desestimó la pretensión del interesado porque la información publicada no se considera obsoleta, al ser del año 2013, en la que se indica que habría celebrado a través de twitter la (......), reproducida en una segunda URL, sin que en ningún momento se valorase si dichas manifestaciones podrían revestir o no carácter de delito. Por ello, el auto de sobreseimiento aportado por el recurrente no desvirtúa la ponderación realizada por esta Agencia. Por lo tanto, dado que no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. F.F.F. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de diciembre de 2017 en el expediente TD/01625/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es