1/4 TD/01626/2017 Recurso de Reposición Nº RR/00069/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 7 de diciembre de 2017, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 29 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación por D. A.A.A., en el que expone que la entidad LA ESTELLESA no ha atendido el derecho de cancelación previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -LOPD-. SEGUNDO: En fecha 7 de diciembre de 2017, tras la tramitación y análisis de la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en la que declara: “Primero Estimar, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad LA ESTELLESA, S.A. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber motivado correctamente la denegación del derecho de cancelación solicitado, durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. Segundo: Notificar la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad LA ESTELLESA, S.A.” La resolución fue notificada en fecha el 23 de enero de 2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. TERCERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el reclamante) interpone recurso potestativo de Reposición en fecha 22 de enero de 2018, con entrada en la Agencia Española de Protección de Datos el siguiente día 26 de enero de 2018, en el que argumenta que: - Que, en su día, facilitó el número de teléfono particular para su uso para temas profesionales, siendo utilizado últimamente por LA ESTELLESA fuera del horario de trabajo e incluso en días festivos, por lo que ha solicitado la cancelación de su número y solicitado se le dé traslado de las comunicaciones profesionales a través del correo electrónico. - Que el Convenio Colectivo de Trasportes de Viajeros por Carretera de Navarra invocado por el empresario prevé otros medios alternativos para la comunicación con los trabajadores, habiendo facilitado su correo electrónico para recibir las hojas de servicio y temas profesionales. - Que LA ESTELLESA puede facilitar un terminal de teléfono propio al trabajador para su utilización exclusiva en el ámbito de la prestación de servicios. - Que el recurrente ha recibido llamadas de LA ESTELLESA el 7 de enero de 2018, a cuyo efecto remite un pantallazo de llamadas en el que aparecen unos números de teléfono. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 CUARTO: Con fecha 22 de febrero de 2018 se dio traslado a LA ESTELLESA del recurso de reposición interpuesto a fin de que alegase lo que estimase pertinente, contestándose por escrito de fecha 8 de marzo de 2018 en el que LA ESTELLESA alega: lo siguiente:
- a)Que la empresa tiene recogido el número de teléfono móvil del recurrente, siendo necesario para la inmediatez en la comunicación entre la empresa de trasporte de viajeros y el conductor para la comunicación de imprevistos urgentes, lo que no implica la utilización para temas profesionales como se afirma.
- b)El Convenio Colectivo de Trasportes de Viajeros por Carretera de Navarra prevé como medio de comunicación entre la empresa y el trabajador, entre otros medios de mensajería, el whatsapp.
- c)La empresa solo se dirige al trabajador en su número de teléfono para temas imprescindibles y de urgencia vital.
- d)La empresa ha eliminado el número de teléfono de la lista de teléfono que se facilita a las taquillas y otros centros de trabajo.
- e)La lista de llamadas aportadas por el recurrente (pantallazo) no fueron realizadas por la empresa que ha eliminado el número del recurrente de la lista de conductores sino por otros compañeros a los que no se había informado de cancelación del número de teléfono del recurrente y que disponían del mismo a título particular FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, al recoger: “En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo respuesta de la entidad. Sin embargo, el reclamante no consideró adecuada la denegación o su motivación, por lo que presentó reclamación de Tutela de Derechos. En este sentido, en sus alegaciones, la entidad expone argumentos más sólidos para no proceder a la cancelación del número de teléfono del reclamante, como son el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Navarra, y su utilización únicamente para comunicaciones laborales urgentes, siendo suprimido su uso fuera del horario laboral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Pues bien, esta Agencia considera que se ha motivado correctamente la denegación de la cancelación solicitada, durante la tramitación del presente procedimiento, y dado que se ha dado traslado de las alegaciones de la entidad al reclamante, y este no ha presentado alegaciones, se considera atendido el derecho ejercitado. A la vista de lo expuesto procede estimar, por motivos formales la presente reclamación de Tutela de Derechos”. III Con carácter previo, se significa que el recurso de reposición por naturaleza tiene por objeto revisar la resolución de instancia y, entre ello determinar si la resolución recurrida es conforme a derecho y valorar si las nuevas pruebas obtenidas en tiempo y forma que se aportan conllevan cambiar el sentido de la resolución de instancia. En el presente caso, la resolución recurrida se adoptó en base a que: el número de teléfono fue facilitado por el recurrente; que LA ESTELLESA invocó en sus alegaciones que el Convenio Colectivo de Trasportes de Viajeros por Carretera de Navarra prevé la disposición y la utilización del número de teléfono del trabajador para para asuntos urgentes y de vital importancia; y que ha sido “suprimido su uso fuera del horario laboral”. y se insiste mantenido por la empresa para asuntos imprescindibles que exijan la comunicación vital. Por otra parte en relación a la prueba a portada consistente en el pantallazo de un teléfono móvil con números de llamadas entrantes ( a decir del recurrente de LA ESTELLESA), no constituye una de prueba de “cargo”, al no constar el sujeto emisor, siendo ambos motivos suficientes ni invalidantes de los argumentos de la resolución recurrida, por lo que, procede desde el punto de vista legal procede declarar la legalidad de la misma y proceder a su confirmación. Sin embargo, en el caso de que el recurrente aporte pruebas o indicios de que se siguen produciendo por LA ESTESELLA hechos como los objetos de valoración, podrá presentarse nueva reclamación ante esta Agencia para su valoración. IV No obstante, respecto a la obligación de facilitar el trabajador de un n.º. teléfono particular al empresario, se señala que conforme por todas ellas, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2015, n.º recurso de casación 259/2014, son nulas las cláusulas laborales en las que se impone al trabajador la obligación de suministrar el número propio de teléfono o de correo electrónico para el desarrollo normal de la relación laboral. Por ello, se recuerda a LA ESTESELLA que es “voluntario” que el trabajador facilite su número de teléfono particular al empresario, por lo que sería más ajustado de acuerdo a la jurisprudencia dotar al trabajador para la comunicación de temas profesionales de un terminal con el numero de la empresa u otros medios a cargo del empresario que cubran las necesidades de la relación laboral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2017, acordando el archivo de la denuncia n.º TD/01626/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. y a LA ESTESELLA Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es