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REPOSICION-TD-01630-2015

1/5 Procedimiento nº.: TD/01630/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00122/2016 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. A.A.A., contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01630/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01630/2015, en la que se acordó Inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad FINCONSUM EFC SA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 7 de agosto de 2015, Dña. A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad FINCONSUM EFC SA. SEGUNDO: Con fecha 25 de agosto de 2015, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad FINCONSUM EFC SA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dña. A.A.A. el 15 de febrero de 2016, según consta en la certificación de entrega emitida por el Servicio de Correos. CUARTO: La reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 17 de febrero de 2016, con entrada en esta Agencia el 23 de febrero de 2016, en el que alega que: En fecha 20 de agosto de 2015, se realiza escrito a la AEPD. Si se ha recibido el escrito el día 7 de agosto, el plazo para contestar no empezará a correr hasta el día 8 de agosto. Si se ha recibido el escrito el día 7 de agosto, el plazo para contestar finalizará el viernes día 19 de agosto. Y solicita se dicte acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada, ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: “SÉPTIMO: En el presente caso, ha quedado acreditado que la reclamante remitió su solicitud de ejercicio del derecho con fecha 7 de agosto de 2015 y la reclamación tuvo entrada en esta Agencia el día 25 de agosto de 2015, remitida por correo postal certificado, en cuyo escrito consta la fecha de 20 de agosto de

  1. Por lo que, en tal fecha, no habría transcurrido aún el plazo de 10 días hábiles establecido legalmente para que el responsable del fichero resuelva sobre su solicitud. La normativa de protección de datos establece que el derecho de cancelación se atenderá en el plazo de diez días hábiles. Por tanto, dicho plazo es el legalmente previsto para resolver, debiendo contemplar el margen de tiempo previsible y adecuado para que la respuesta pueda ser entregada a la solicitante, siendo que la misma habitualmente se realiza a través del servicio de correos. Sin contemplar dicho margen adecuado de tiempo es imposible evaluar si se ha procedido por el responsable a atender el derecho solicitado. Por ello, hay que considerar que se ha interpuesto la presente reclamación sin haber transcurrido el período de tiempo adecuado para conocer si la entidad ha atendido el derecho solicitado. Por otra parte, el 27 de julio de 2015 se notificó a la reclamante la Resolución de fecha 21 de julio de 2015, en la que se desestimaba una reclamación contra la misma entidad, por haber dado contestación a su derecho de cancelación, en tiempo y forma. Y en dicha Resolución, su Fundamento de Derecho Noveno, dispone: “Por otra parte, es preciso señalar que la reclamante, en sus alegaciones, no comunicó a esta Agencia que la entidad había dado respuesta a su solicitud de cancelación dentro del plazo legalmente establecido. También debe hacerse constar que la reclamación de Tutela de Derechos se remitió a esta Agencia sin que hubiera transcurrido el plazo establecido en el Reglamento de la LOPD para que el responsable del fichero resuelva la cancelación solicitada: diez días (hábiles).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
  2. Obligación de resolver
  3. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  4. Objeto y naturaleza.
  5. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  6. Plazos.
  7. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: La recurrente solicita se dicte acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador. En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.2 del Reglamento de la LOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición (...). El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 02/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello, debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011, acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. La principal motivación de este Recurso de Reposición es que la reclamación de la Tutela de Derechos se formula el día siguiente de la finalización del plazo de 10 días hábiles que establece la legislación para cancelar los datos. Sin embargo, la recurrente incurre en un error, al no contabilizar que el sábado 15 de agosto es inhábil por ser fiesta de carácter nacional, por lo que el plazo para cancelar finalizaría el 20 de agosto. Por otra parte, es preciso señalar, como se recoge en la Resolución recurrida que, sólo un mes antes, se había resuelto otra reclamación de Tutela de Derechos contra la misma entidad, y en la que la reclamante no había comunicado a esta Agencia que había recibido la contestación a su solicitud de cancelación dentro del plazo legalmente establecido. Todo ello por haberse remitido la reclamación sin que hubiera transcurrido el plazo de diez días hábiles para que el responsable del fichero resuelva la cancelación solicitada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Examinados los restantes motivos del Recurso de Reposición presentado por la reclamante, no constan hechos nuevos ni argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 9 de febrero de 2016, en el expediente TD/01630/
  8. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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